Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 12 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000020
ASUNTO: RP11-D-2009-000020

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO

En atención a las rotaciones ordenadas por la Presidencia de Este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien suscribe se avoca al conocimiento del presente asunto y en consecuencia procede a revisar las presentes actuaciones, en las cuales se ha observado que, a pesar que el sancionado Erwin Jesús Gregorio Lugo Vidal, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.715.475, estudiante, nacido en fecha: 01-03-91, hijo de José Luís Velásquez y Magalis Josefina Vidal, residenciado en el sector La Lagunita, calle El Marqués, Nº 04, Parroquia Santa Catalina, casa s/n, cerca del taller “El Chicharro”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fue puesto a la orden de éste juzgado en fecha 04/08/11 según consta de oficio Nº N° CR7-78-2DA-CIA-SIP-1179-2011, interpuesto por el Cap. José Alberto Coss, sin embargo se ordenó en fecha 16/09/11 la suspensión de la medida privativa, en virtud de que cursaba en su contra una causa por ante la jurisdicción penal ordinaria, causando un gravamen al sancionado, ya que a pesar de basar la suspensión en el artículo 622 de la lopnna, cuyo contenido prevé que las sanciones pueden ser sustituidas, modificadas o suspendidas, las suspensiones tienen que tener un fundamento jurídico que en el caso de la fase de Ejecución, solo puede obedecer al decreto de una medida humanitaria o a la evasión del sancionado, situaciones éstas que no ocurrieron en el presente caso, ya que el sancionado había sido capturado y puesto a la orden de ésta despacho, y el proceso seguido al sancionado por la jurisdicción ordinaria no ha finalizado, sino por el contrario tal como consta de oficio N° 290-12 de fecha 02/04/12 suscrito por el Juez Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, tiene fijada audiencia de constitución de Tribunal de Escabinos para el día 13/04/12. Procediéndose a la reactivación del presente asunto a los fines del debido proceso
En consecuencia se ordena la realización de un nuevo cómputo de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes. En los siguientes términos:
Primero: Se evidencia en el presente asunto, que el 02/03/09 el referido adolescente fue condenado a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso Dos (02) años y seis (06) Meses.
Segundo: En fecha 27/03/10 se dictó auto de ejecución de la sentencia, auto en el cual se descontó de la sanción impuesta el tiempo que efectivamente estuvo detenido preventivamente el sancionado, que totalizaron la cantidad de Dos (02) meses y cuatro (04) días de detención preventiva, quedando en definitiva obligado a cumplir la sanción de dos (02) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días de Privación de Libertad, imponiéndose al adolescente de la respectiva sanción en fecha 06/04/09.
Tercero Que desde el día 23/01/09, fecha en la que el joven fue detenido preventivamente hasta el día 19/05/09, fecha en que se fugó transcurrieron tres (03) meses y veintiséis (26) Días de privación de libertad, que desde el día 27/07/11 (fecha en que fue capturado y puesto a la orden de ésta despacho) hasta la presente fecha han transcurrido ocho (08) meses y dieciséis (16) días de privación de libertad. Por lo que ha cumplido hasta los momentos el lapso de un (01) año y doce (12) días de Privación de libertad, faltándole por cumplir el lapso de un (01) año, cinco (05) meses y dieciocho (18) días de Privación de libertad la cual vence el 30/09/2013. Sanción que debe cumplir en el Internado Judicial de ésta ciudad, institución donde actualmente se encuentra detenido preventivamente, a la orden del juzgado de juicio de éste Circuito Judicial Penal del estado Sucre. Líbrese oficio al Director del Internado informando que el sancionado se encuentra detenido a la orden de éste juzgado, remitiéndole así mismo el presente cómputo, copias certificadas de la sentencia definitiva y del auto de ejecución, y boleta informativa al sancionado en autos a los fines de que lo imponga de su contenido. Notifíquese a las partes y al Director del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez de ésta ciudad, a los fines del seguimiento evaluativo del sancionado antes identificado. Cúmplase
La Juez de Ejecución.

Abg. Marisandra Cañizares G La Secretaria

Abg. Jennys Mata H.