Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 10 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000267
ASUNTO: RP11-D-2011-000267
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO
En atención a las rotaciones ordenadas por la Presidencia de Este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien suscribe se avoca al conocimiento del presente asunto y en consecuencia procede a revisar las actuaciones anteriores, en las cuales se ha observado que existen errores en el cómputo realizado en fecha 26/03/12, donde el juez ha pesar de manifestar que Al acumularse los Asuntos, se acumulan las sanciones, impuestas al sancionado: Fernando Luís Marín Osuna, pero su cumplimiento debe subsumirse, realizando una errónea interpretación de la palabra subsunción, ya que procedió a sumar las sanciones, aumentando la privación de libertad en Tres (03) años, diez (10) meses generando un perjuicio al adolescente, pues las mismas debieron subsumirse en la de mayor entidad, motivo por el cual se ordena la realización de un nuevo cómputo de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes. En los siguientes términos:
Primero: Se evidencia en el presente asunto, que el 24/11/11 el referido adolescente fue condenado a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso tres (03) años y cuatro (04) meses, por la comisión de los delitos de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del código Penal, en perjuicio del Hoy occiso, Ciudadano: Frank Luís Torres González, Homicidio Intencional En Grado De Frustración, contemplado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 80, y Contra la Libertad Individual como lo es el delito de Privación Ilegitima De Libertad, contemplado en el artículo 174, todos del Código Penal Vigente; en perjuicio del Ciudadano: Mervin José Hernández Gutiérrez.
Segundo: En fecha 09/12/11 se dictó auto de ejecución de la sentencia, auto en el cual se descontó de la sanción impuesta el tiempo que efectivamente estuvo detenido preventivamente el sancionado, totalizando la cantidad de dos (02) meses y veintiún (21) días de detención preventiva, quedando en definitiva obligado a cumplir la sanción de Tres (03) años, Un (01) mes y nueve (09) días de Privación de libertad, imponiéndose al adolescente de la respectiva sanción en fecha 20/12/11.
Tercero En fecha 26/03/12, se ordenó la acumulación al presente asunto de los asuntos N° RP11-P-2010-002979 y RP11-D-2010-000311, en dicho auto a consideración del juez, al acumularse los Asuntos, se acumulan las sanciones, impuestas ….. pero su cumplimiento debe subsumirse; lo que significa, que al sumar el tiempo establecido para las sanciones impuestas, en ambos asuntos, nos da un total de tres (03) años, diez (10) meses, ya que en el Asunto N° RP11-D- 2011-000267, se le sancionó a cumplir la medida de Privación De Libertad, por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses y en los Asuntos N° RP11-P-2010-002979 y RP11-D-2010-000311, se le impuso la misma medida, por el lapso de seis (06) meses. Perjudicándose al sancionado con éste cómputo, ya que el juez deja el cumplimiento de la medida revocada (en fecha 26/03/12), para cumplirse una vez vencida la privación de libertad sancionada en el presente asunto. Cuando en realidad, el cumplimiento de la Privación de libertad debía computarse desde la fecha de la revocatoria, es decir desde el 26/03/12 Procediéndose en éste auto a subsanar el error evidenciado en el auto de acumulación, pues en realidad los seis (06) Meses de revocación de medida se subsumen en la sanción mayor, venciéndose los seis meses el 26/09/12, motivo por el cual, el cual se subsume su cumplimiento dentro de la medida impuesta en el presente asunto, ya que de hecho las causas anteriores se dieron por terminadas y archivadas, por lo que en definitiva el adolescente está obligado a cumplir el lapso de Tres (03) años, Un (01) mes y nueve (09) días de Privación de libertad,
Cuarto: que desde el día 09/12/11 hasta la presente fecha ha cumplido cuatro (04) meses y un (01) día de privación de libertad, faltándole por cumplir el lapso de dos (02) Años, nueve (09) Meses y ocho (08) Días de la sanción impuesta la cual vencerá el 18/01/2015. Notifíquese a las partes en la audiencia de imposición que tendrá lugar en la presente fecha. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución.
Abg. Marisandra Cañizares G La Secretaria
Abg. Mileine Guacuto
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