REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 28 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000127
ASUNTO: RP11-D-2012-000127


Sentencia Interlocutoria Decretando Libertad Sin Restricciones

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para Oír a los imputados adolescentes OMISSIS, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, estando presentes: En la Sala el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad de Adolescente, Abg. Wilfredo Monsalve, los representantes de los imputados Esteban José Osuna y Elia del Valle Fermín, los imputados OMISSIS, quienes fueron impuestos del derecho que tienen de estar acompañados por un abogado de confianza, para que les asista en el presente proceso, manifestando los mismos que NO tienen abogados de confianza; haciéndose pasar la abg. Rosa Yhajaira Moya, a quien se hace comparecer a la sala y fue impuesta inmediatamente de las actas procesales. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído a los adolescentes OMISSIS Se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo. Seguidamente el Juez explica a los adolescentes del hecho que se les imputa, y los impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse el Primero de ellos de la siguiente manera: OMISSI Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: nosotros llegamos a la PTJ como a las 7:50 a la PTJ y nos mandaron a pasar y a las media hora nos atendieron y nos llevaron al área técnica y nos reseño y un funcionario nos dijo que eso era una falta de respeto y que íbamos para la cárcel por 15 días, y después nos dijeron que no. Es todo. Acto seguido se deja constancia que ni el Representante del Ministerio Publico ni la Defensa Hicieron Preguntas a la Adolescente. Seguidamente es llamado a declara al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: OMISSI, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: yo estaba en la cancha y me fue a buscar mi hermano que estaba la PTJ y cuando voy me preguntan que paso con la foto, yo le saque la foto a la señora por que ella me pidió el favor y cuando se las di después ella me fue a denunciar a la PTJ . Es todo. Acto seguido se deja constancia que ni el Representante del Ministerio Publico ni la Defensa Hicieron Preguntas a la Adolescente. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal quien expone: Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procedo en este acto a presentar a la adolescentes antes mencionado, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 222 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito se les decrete medida cautelar, de la contenida en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “ Revisado como ha sido el presente asunto, oída la Solicitud Fiscal y lo manifestado por mis representados, observa esta Defensa que no existen suficientes elementos de convicción en el tiempo modo y lugar, que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, en virtud que existe solamente el dicho de los funcionarios y no existe la presencia de testigos que den fe de la actitud asumida por mis patrocinados; es por lo que solicito una Libertad sin Restricciones y copias simples de la presente acta. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, solicitando la Libertad sin Restricciones para sus defendidos, observa el tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente no existen actas que hagan presumir la presunta participación de los adolescentes OMISSIS en la comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 222 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, siendo posible la aplicación del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo prosperar la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, formulada por la Defensa Pública, y sin lugar la Medida Cautelar solicitada por el Representante del Ministerio Público, en virtud de que no están lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirles el delito precalificado por el Ministerio Público; en tal sentido se ordena la inmediata libertad de los adolescentes OMISSIS, Desde esta sala de audiencias.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la calificación de la aprehensión de manera flagrante de los adolescentes OMISSIS, y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los adolescentes OMISSI, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y OMISSI, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para imputarles el delito ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 222 numeral primero del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por cuanto actualmente los referidos adolescentes se encuentran detenidos, se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala, en tal sentido se ordena Librar BOLETAS DE LIBERTAD y junto con oficio remitirse a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese el oficio y las Boletas de Libertad correspondiente.
El Juez Titular Segundo de Control


SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ



La Secretaria Judicial


Abg. JENNYS MATA HIDALGO