REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Carúpano, 26 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000124
ASUNTO: RP11-D-2012-000124
Sentencia Interlocutoria Decretando Medida Cautelar
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al imputado adolescente OMISSI, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, estando presentes en la Sala la Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg. Moraima Goyo Martínez, el imputado de autos, y su representante legal la ciudadana Ydalia Espinoza, quien fue impuesto del derecho que tienen de tener un abogado, para que lo asista en el presente proceso, manifestando que NO tiene abogado de confianza; haciéndose comparecer a la sala a la Defensora Publica Penal de la Sección Adolescente, abg. Rosa Yajaira Moya, quien acepta el cargo recaído en su persona siendo impuesta inmediatamente de las actas procesales. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 3° Constitucional; sea oído al adolescente: OMISSI, se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo. Seguidamente el Juez explica al adolescente el hecho que se le imputa, lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSI, de profesión u oficio: agricultor, OMISSI, Yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre, quien expuso: “El muchacho fue para la bodega el que llaman OMISSI en la noche andaba con una pistola que nos quería joder, OMISSI, yo le dije que le iba a meter unos soco, y después el me denuncio de que yo le había echado un tiro. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal quien expone: Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, habiendo leído las actuaciones que conforman la presente causa, emitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Estadal Guiria del Estado Sucre, procedo en este acto a presentar al adolescente: OMISSI, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el 175 del Código Penal Vigente, en perjuicio del joven: OMISSI y escuchado lo manifestado por el adolescente, es por lo que solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: leída como han sido las actas presentadas por el Ministerio Publico, la defensa no se opone a la solicitud hecha por la fiscal, por considerarla ajustada a derecho, pero que la medida cautelar sea en la localidad donde reside. Asimismo solicito copias simples. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Revisadas las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, y la solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la Defensa, observa el tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente: OMISSI, en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Vigente, en perjuicio del joven: OMISSI, siendo posible la aplicación del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo prosperar la solicitud MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la representación fiscal. Y así se decide, conforme a los siguientes elementos de convicción: 1º.- Acta de Denuncia Común de fecha 22-04-2012, formulada por la ciudadana Norys Margarita Subero, 2º Acta de Entrevista, de fecha 22-04-2012, formulada por el adolescente OMISSI Subero; 3º Acta Policial, de fecha 25-04-2012, realizada por funcionarios policiales, en la cual dejan constancia de la detención del adolescente, en virtud de la denuncia formulada por la madre de la victima del presente procedimiento; 4º Acta de Investigación Penal, de fecha 25-04-2012, suscrita por los funcionarios keimer Tenías y Neptalí Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guiria.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: Declara con lugar la calificación de la aprehensión de manera flagrante del adolescente OMISSI, y que el procedimiento a seguir sea el ordinario, conforme el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el 175 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra el adolescente: OMISSI, Yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Vigente; en perjuicio del joven: OMISSI; de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica par a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse CADA OCHO (08) DÍAS, por ante el Juzgado del Municipio Cajigal, por el lapso de DOS (02) MESES, y Prohibición de incurrir en nuevos actos delictivos; esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo. Por cuanto actualmente el referido adolescente se encuentra detenido, se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta sala, en tal sentido se ordena Librar BOLETA DE LIBERTAD. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Ofíciese al Juzgado del Municipio Cajigal, a los fines de informarle del régimen de presentaciones impuestas al adolescente por este Tribunal por ante ese Juzgado. Ofíciese al Comandante de la Policía de Yaguaraparo informándole de la decisión tomada por este Tribunal, y la boleta de Libertad. Se libró los oficios y la boleta correspondiente.
El Juez Titular Segundo de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
El Secretario Judicial
Abg. DOUGLA RIVERO
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