REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 26 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000171
ASUNTO: RP11-D-2008-000171
Sentencia Interlocutoria Decretando Privación de Libertad
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al adolescente OMISSI, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo Martínez, el Adolescente OMISSI, (previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad). Acto seguido se les impuso al adolescente del derecho que tienen de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, designando para los efectos la Defensora Pública Abg. Rosa Moya, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley comprometiéndose a cumplir con las labores inherentes a su cargo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta representación fiscal de conformidad 542 y 654 Literal “F” de la Ley especial, solicita escuchar al adolescente OMISSI, virtud de estar presuntamente incurso en uno de los delitos Contra las Personas, como lo es el delito de Homicidio Intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente; en perjuicio del hoy occiso OMISSI, ya que el mismo fue capturado, el día de ayer por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Carúpano, ya que sobre el pesaba una orden de aprehensión, acordada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 26-04-2008 y una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra. Es todo. Seguidamente el Juez explica al adolescente el hecho que se le imputa, lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSI, quien expuso: Yo tengo entendido dicho por cheche que él fue que mato a el chamo ese perro amarillo, venían saliendo de una moto y el lo ve y cuando el hermano del muerto que va manejando la moto, cuando ve a cheché saca la pistola, y empezó a disparar varias veces en la cabeza pero no explotó, y el siguió y mas adelante le pego, eso fue un 31 de Diciembre, y fue para el cerro con la pistola y comento eso, estaba el solo con el piojo y lo mataron, y a cheché también lo mato la policía. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y formula las siguientes preguntas: ¿José Daniel Usted por que cree que a usted lo involucra en este homicidio? R: no se ¿Tu eres amigo de cheche? R: estudiábamos en la escuela ¿Características de cheche R: alto, pelo malo, cejon, moreno oscuro, cachetuo, cuadraito, ¿Porque tu crees que te nombran aquí R: de verdad no se, puede ser porque desde pequeño siempre teníamos problemas, pero no cree que sea causal para que lo involucren en ese homicidio ¿Cómo tu sabes como sucedieron los hechos. R: el subió al cerro y me contó eso que lo mato. Es todo. Acto seguido se deja constancia que la defensora publica no realizo ninguna pregunta: Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Escuchada como ha sido la declaración del ciudadano, solicito muy respetuosamente al Tribunal que en vista a los elementos que existen en el asunto que hacen presumir la participación del mismo en el delito de Homicidio Intencional en perjuicio del ciudadano OMISSI, los cuales son los mismos, que tomo en cuenta este mismo Tribunal para acordar la orden de aprehensión solicitada por esta representación fiscal en el año 2008, es por lo que solicito, la medida Privativa de Libertad para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y que se siga por el procedimiento ordinario puesto que todavía hay actuaciones que realizar, así como además solicito en este acto sea acordado un reconocimiento en rueda de individuo, donde actuaran como reconocedores el ciudadano; Desiderio Antonio Acosta y Héctor Luís Rodríguez. Solicito copias simples del acta, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto y oída la exposición fiscal, lo manifestado por mi representado concluye esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido por cuanto en las actas de entrevista en el presente asunto no identifica a mi representado como autor o participe en el delito imputado por la fiscal en el folio 19 entrevista hecha, OMISSI, que las características fisonómicas del autor del hecho es de una persona de piel morena, de cabello negro crespo, de contextura delgada de estatura alta, y si vamos a constatar las características fisonómicas de mi representados no tiene estas características e igualmente en entrevista hecha al padre de la victima tampoco lo señala y en virtud que no hay elementos de convicción en el tiempo modo y lugar es por lo que solicito una libertad sin restricciones a mi defendido, solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oído lo declarado por el adolescentes, así como lo expuesto por su Defensora Pública; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Primero: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, se evidencia que existen elementos que acrediten la participación del prenombrado adolescentes en los hechos que hoy se le imputan. Segundo: que según las actuaciones que conforman el presente procedimiento hace suponer, que el delito es específicamente el de Homicidio Intencional, Las cuales son suficientes para incriminar al adolescentes en los hechos investigados, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo entonces procedente la Medida Privativa de Libertad, planteada por la Representante del Ministerio Publico y sin lugar la Libertad Sin Restricciones Planteada por la Defensa Publica y así se decide, conforme a los siguientes elementos de convicción: 1º.- Acta de Investigación Penal de fecha 01/01/08 (inserta al folio nueve) suscrita por los funcionarios Robert Vásquez y Luís Noriega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Carúpano, en la cual exponen la realización de inspección técnica al cadáver siendo identificado como: OMISSI. 2.- Acta de Inspección Técnica N° 005 de fecha 01/01/08 suscrita por los funcionarios Robert Vásquez y Luís Noriega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Carúpano (inserta al folio once) realizada al cadáver de la victima, el cual presentó una herida de forma irregular en la región lumbar del lado derecho. 3.- Acta de Inspección Técnica N° 006 de fecha 01/01/08 suscrita por los funcionarios Robert Vásquez y Luís Noriega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Carúpano, (inserta al folio 13) realizada al lugar de los hechos. 4.- Reconocimiento N° 004, de fecha 01/01/08 (inserto al folio 14) realizado a una prenda de vestir denominada franela, la cual presentó: un orificio de forma circular, en su parte posterior baja, en regular estado de uso y conservación. 5.- Acta de Entrevista, de fecha 02/01/08 (inserta al folio 15) realizada a la ciudadana: OMISSI, quien manifestó haber sido informada de lo sucedido por su hijo: OMISSI, quien estaba acompañando la victima, y vio cuando “uno que le dicen cheche llamado OMISSI, le disparó a mi hijo, también quiero agregar que cheche estaba con otros llamados OMISSI le dicen los mocositos y OMISSI que le dicen guapesito y OMISSI”. 6.- Acta de Entrevista de fecha 25/01/08 (inserta al folio 19), realizada al ciudadano: OMISSI, quien manifestó haber acompañado a la victima en el momento de los hechos, exponiendo que: “íbamos por la calle el Baliachi, cuando de pronto nos interceptaron varias personas…y una de ellas portaba un arma de fuego, al ver que esta persona estaba armada y que nos apuntaba decidí arrancar en la moto…a cierta distancia disparó dándole a mi hermano quien luego falleció”. 7.- Reconocimiento Médico Legal N° 230 (inserta al folio Veinticinco) suscrito por el médico forense Diógenes Rodríguez, en el que apreció palidez cutáneo mocosa generalizada, con herida producida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en región lumbar izquierda de un (01) cm de diámetro, sin orificio de salida, causa de la muerte: hemorragia interna producida por herida de proyectil de arma de fuego. 8.- Protocolo de Autopsia N° 003-08 (inserta al folio Veintiséis) suscrito por la médico Anatomopatólogo forense Anselma Rodríguez, en el que apreció una herida en región lumbar izquierda, sin orificio de salida, con proyectil abotonado en epigástrico, causa de la muerte: herida por arma de fuego que desencadenó hemorragia interna. Anexando un proyectil. 9.-Reconocimiento N° 034 de fecha 11/02/08, suscrito por los funcionarios: Ignacio Indriago y Danny Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Carúpano (inserto al folio 27), realizado al proyectil que ocasionó la muerte de la victima. En Consecuencia este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO. Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del joven adulto OMISSI, para el momento de comisión de los hechos, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 15-11-1988,, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar en virtud de estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano OMISSI. Quien deberá permanecer de manera provisional en la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Así mismo se acuerda, la realización del reconocimiento de Rueda de Individuo para el día Viernes 27-04-2012, a las 10:00 de la mañana en la sede de la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, haciendo del conocimiento de la ciudadana Representante del Ministerio Publico, la ubicación y comparecencia de la persona reconocedora ciudadanos: Desiderio Antonio Acosta González y Héctor Luís Rodríguez Flores, para el día y hora señalada. En tal sentido Líbrese oficio y junto con boleta de detención al Comandante de la Policía de esta Ciudad del Estado Sucre. Las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Juez Segundo de Control Sección Adolescente
SERGIO SANCHEZ DIAZ
El Secretario Judicial
ABG. DOUGLA RIVERO
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