REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Carúpano, 10 de Abril del año 2.012
201° y 153
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000105
ASUNTO: RP11-D-2012-000105
Sentencia Interlocutoria Decretando Libertad Sin Restricciones
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al adolescente OMISSIS, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” en relación con el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALFICADO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS previstos en los artículos 453 ordinales 3 y 4 y 413 ambos en el Código Penal Vigente; en perjuicio del OMISSIS. A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público Abg. WILFREDO JOSÉ MONSALVE, el imputado antes señalado, y la Defensora Pública de guardia Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, quien aceptó la defensa asignada. Acto seguido el Juez le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas sub.-delegación estadal Guiria, procedo a presentar al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y Lesiones Personales Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal Vigente; en perjuicio de OMISSIS solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. Seguidamente el Juez explica al adolescente los hechos punible que se le imputan, de igual manera lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS quien expuso: “Yo estaba en el mercado afuera estaba en la puerta y llego el policía y me estaba llamando, yo no quise ir y me dijo que me parara que me va ha dar un tiro y me dio el tiro y metió para dentro del mercado y llamo para el comando y llego el policía estadal y me dieron golpe por la cabeza, y de allí me llevaron para la policía y luego al hospital, unas bolsas y decían que eran mía que eso son las evidencias y yo no tenia nada. Acto seguido formula las preguntas el Fiscal del Ministerio Publico. ¿Cuantos funcionarios conformaban el procedimiento? R- Como once entre municipales y estadales, entre ellos estaban los que me dieron los golpe y perdigonazo en el brazo, la mano y en el muslo de la pierna izquierda.¿ Diga usted que hacia a las 4:30 de la mañana por el mercado Municipal de Irapa como consta en el acta policial? R- esa son las horas que llegan los botes pesqueros y es cuando uno va para allá a cargar el pescado y se gana unos veinte bolívares, entonces ellos no pueden ver a uno por allí porque piensan que lo van a robar. Es todo. Acto seguido se le otorgó nuevamente la palabra a la representación fiscal: quien solicitó se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, se decrete medida cautelar de presentación periódica para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo”. Posteriormente se le otorga la palabra a la defensa pública quien expuso: Leída las presentes actuaciones, esta defensa observa que no existen en el procedimiento la existencia de testigo presénciales del hecho que nos den una visión distinta a la planteada por los funcionarios policiales ya que, el dicho de ello no hacen plena prueba como tales, lo que si es evidente es el exceso que impusieron los funcionarios sobre la integridad física del joven quien resultó lesionado en su mano izquierda con varios perdigonazo y así mismo en su muslo de la pierna izquierda, que al decir del funcionario el joven lo agredió con un palo al momento de su captura, si aplicamos la lógica observamos que tanto peligro o amenaza representa un palo que portaba supuestamente el adolescente todo enclencle, “debilucho, muerto de hambre, desnutrido frente a tres funcionarios armados con sus armas de reglamento, por tal motivo solicito libertad sin restricción ante tanto exceso policial y el daño causado a la victima, es todo y pido al Tribunal que se me expidan copia simple del acta levantada, es todo. Seguidamente, el Juez toma la palabra y realiza una descripción de las circunstancias de hecho y de derecho y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración expuesta por el adolescente, así como los argumentos de la defensa planteado por su Defensora Pública, para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones: Primero: Ciertamente de las actas que conforman la presente solicitud se evidencia que estamos ante la presencia de uno de los delitos contra la Propiedad y Contra las personas, Segundo: Así mismo consta que los hechos ocurrieron en Flagrancia, cumplidos como han sido los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en aplicación del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes. Ahora bien, los hecho punible precalificado por el representante del Ministerio Público, no pueden ser atribuidos al imputado de auto, puesto que solamente existen actuaciones policiales que no están avaladas por la declaraciones de testigo presénciales, dado que el sitio donde presuntamente se produjeron los hechos es totalmente publico y a esa hora de la mañana ya se encuentran, personas, traunsentes, comerciantes que diariamente hacen vida en dicho mercado; aunado a que el adolescente en su declaración ha manifestado que el se encontraba en el mercado esperando las cava para realizar su trabajo de carga de pescado y que para el momento de los hechos el no estaba en el interior del mercado donde supuestamente dicen los funcionarios que el fue sorprendido, por el contrario el se encontraba en la parte externa y después de haber sido agredido por dicho funcionario, fue introducido a la fuerza en el interior del mercado, y le hizo un disparo causándole las lesiones que se encuentran descrita en la constancia medica cursante al folio 8; y las misma se pudieron apreciar en esta audiencia; considerando quien decide un exceso en la actuación policial conformada por aproximadamente once funcionarios; en tal sentido y dado que no se encuentran los suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el adolescente es el presunto responsable de los hechos precalificado por el Ministerio Publico requerido por este Tribunal para poder atribuir la responsabilidad del adolescente en los hechos investigados, debiendo proceder la solicitud de libertad sin restricciones planteada por la Defensora Publica, y así se decide. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, y la continuación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: DECRETA La Libertad Sin Restricciones, a favor del adolescente OMISSIS; por no estar incurso en ninguno de los hechos precalificados por el Ministerio Público, como son los delitos de HURTO CALFICADO, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS previsto en los artículos 453 ordinales 3 y 4 y 413 ambos en el Código Penal Vigente; en perjuicio de OMISSIS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la inmediata libertad del adolescente debiendo remitírsele la correspondiente boleta y junto con oficio al Comando de Policía del Municipio Mariño del Estado Sucre y así mismo se acuerda la solicitud de copias simples, presentada por las partes, quienes deberán proveer los recursos para la expedición de las mismas. Con la firma de la presente acta quedan todos debidamente notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró los oficios y boletas correspondientes.
El Juez Titular Segundo de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. MILEINE GUACUTO RÍOS
|