Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 03 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000363
ASUNTO: RP11-P-2012-000363
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. WILFREDO JOSÉ MONSALVE, el acusado: OMISSIS, la Defensora Pública, Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ. Cedida la palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, acusó formalmente al Adolescente OMISSIS; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de las ciudadanas MELCHORA ROJAS Y CARMEN ROJAS, solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido no privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó el enjuiciamiento del acusado y su consecuente sanción de Imposición de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “b” y ”d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos años. Cedida la palabra al adolescente presente en la Sala, debidamente asistido por la Defensora Pública N° 02, Abg. MERCEDES MOLINA SANCHEZ, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas de solución anticipada como es la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó Admitir los Hechos.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. MERCEDES MOLINA SANCHEZ, y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad, así mismo solicitó la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de las ciudadanas MELCHORA ROJAS DE PINO Y CARMEN DEL VALLE PINO ROJAS; se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, que en fecha 15-05-2009, la ciudadana Melchora Del Valle Rojas de Pino, denunció por ante el Destacamento Policial Nº 3.1, de la Región Policial Nº 03, con sede en esta ciudad de Carúpano, al adolescente Omissis, como la persona que hace mas de un año tiene problemas con su hijo, por su mala conducta, ya que, este le roba las cosas de su casa y las vende, también se peleo con su hermana, porque ella le dijo que limpiara la mesa para servir la comida, y él se molestó y lanzó la comida al piso y cuando la Señora Melchora se metió para desapartarlo él la mordió en una pierna, y como su hija la defendió también la lesionó en la mano derecha.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configuran el delito VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la niña OMISSI; el cual se le atribuye al adolescente acusado OMISSIS, y se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 15-05-2009, formulada por la ciudadana Melchora Del Valle Rojas De Pino, denunció por ante el Destacamento Policial Nº 3.1, de la Región Policial Nº 03, con sede en esta ciudad de Carúpano, al adolescente Omissis, como la persona que hace mas de un año tiene problemas con su hijo, por su mala conducta, ya que, este le roba las cosas de su casa y las vende, también se peleo con su hermana, porque ella le dijo que limpiara la mesa para servir la comida, y él se molestó y lanzó la comida al piso y cuando la Señora Melchora se metió para desapartarlo él la mordió en una pierna, y como su hija la defendió también la lesionó en la mano derecha, (cursante al folio 02).
ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nº 075, de fecha 15-05-2012, suscrita por los funcionarios Darvis Reyes y Robert Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, practicada en la calle Quebrada Honda, Sector San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; sitio éste donde presuntamente se suscitaron los hechos que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 08),
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26/06/2009; suscrita por los funcionarios Robert Ramos y Darvis Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Estadal Carúpano; mediante la cual dejan constancia de las diligencias de investigación, relacionadas con unos de los delitos contenidos en la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde aparece como presunto imputado el adolescente Omissis y como victimas las ciudadanas Melchora Rojas de Pino y Carmen Rojas, (cursante al folio 21).
ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 01-06-2009, formulada por la ciudadana Carmen del Valle Pino Rojas, ante el despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, donde describe las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que se produjeron los hechos y señala como autor de los hechos a su hermano adolescente José Gregorio Lemus Rojas, (cursante al folio 06).
CONSTANCIA MEDICA, de fecha 16-05-2009, suscrita por el medico de guardia del Centro de Diagnóstico Integral de Macarapana, en la cual se señala que la ciudadana carmen Del Valle Pino Rojas, refirió trauma al 5º dedo de la mano derecha, (cursante al folio 27).
ACTA DE IMPUTACIÓN, de fecha 25-06-2009, realizada por ante el Despacho Fiscal al adolescente Omissis, (cursante al folio 26).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de las ciudadanas MELCHORA ROJAS DE PINO Y CARMEN DEL VALLE PINO ROJAS; Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se le pretende sancionar no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ejusdem; se le debe sancionar, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, las cuales deberá cumplir de manera simultánea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), de la Ley Especial, por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado a las victimas del presente proceso.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no se encuentra dentro de los delitos privativos de libertad establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el Ministerio Público solicitó como sanción la aplicación de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida; en consecuencia la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del mismo, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente cuentan con 17 años de edad.
g). Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado con la manifestación de voluntad de admitir los hechos.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara culpable y en consecuencia se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, OMISSIS; a cumplir de manera simultánea las medidas de Reglas de conducta y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “B” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por haber admitido su participación en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de las ciudadanas MELCHORA ROJAS DE PINO Y CARMEN DEL VALLE PINO ROJAS. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Control de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Regístrese y guárdese copias en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. MILEINE GUACUTO
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