Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Carúpano, 3 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000092
ASUNTO: RP11-D-2012-000092

Sentencia Interlocutoria Decretando Medida Cautelar de Presentaciones

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír a la imputada adolescente OMISSIS, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, estando presentes en la Sala el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg. Wilfredo Monsalve, la imputada de autos, quien fue impuesta del derecho que tiene de tener un abogado, para que les asista en el presente proceso, manifestando que no tiene abogado de confianza; haciéndose pasar al abg. Lisbeth Marcano Milano, en su condición de Defensora Publica especializada de guardia, a quien se hace comparecer a la sala, presta su juramento de Ley, siendo impuesta inmediatamente de las actas procesales. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oída la adolescente OMISSIS. Se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo. Seguidamente el Juez explica a la adolescente del hecho que se le imputa, la impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS, quien expuso: el día de ayer un primo mió tubo una pelea con el comisario del caserío y yo fui hasta allá a ver que había pasado de pronto salen las personas diciendo necedades que les estaban haciendo brujerías a esas sietes muchachas que están locas en el sector de caño de cruz deberían de caerlos a palos para que no metan al que no debe entonces yo procedí y dije si el sale en el espíritu de la muchacha es por algo pero tampoco me podían meter en eso pero si es verdad que la misma comisión que valle para allá a detener el muchacho que le haga una comisión al señor que hizo la denuncia para ver si es verdad que tienes los libros y la señora Mariela López, procedió y me dijo que me callara la boca que esos no son peos míos, entonces yo le dije que porque no se la callaba ella y ella me dijo que la dejara en paz que desde hace tiempo ella me tenia sentenciada y que lo juraba allí por Dios y sus tres hijos que en cualquier momento me iba a volar la cabeza con un machete, yo me molesté y me fui para mi casa después que estoy en mi casa sentada pelándole una naranja a mi hijo llega la muchacha con la mamá a estarme insultando, yo me paro con los brazos cruzados nada mas escuchando hasta que ellas llegaron a empujarme y yo les dije que se quedaran tranquilas y la señora Mariela López, me trato de aguantar para que entre las dos me dieran golpes y yo bajo defensa propia lo que tenia en esos momentos en mis manos un cuchillito con que estaba pelando las naranjas y en el forcejeo rajuñe por un brazo a la señora y a Mariela López bajo defensa propia y el forcejeo la corté o puñalie por la barriga, de repente llega Elis Manuel con una bacula y le disparó a mi papa por el brazo cuando el papá de Elis vio que la hija la había cortado también se vino encima de mi a golpearme, sino fuera por un primo el señor me tumba y me agrede feo. Es todo. Acto seguido se deja constancia que ni el Representante del Ministerio Publico ni la Defensa Hicieron Preguntas a la Adolescente. Seguidamente se le sede el derecho de palabra al fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Publico: Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procedo en este acto a presentar a la adolescentes antes mencionada, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ASUNCIÓN DEL VALLE LOPEZ BELLO y MARIELA DEL CARMEN LOPEZ, Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 581 literales “A, B y C” de la referida Ley.. Y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “leída como han sido las actuaciones policiales y escuchada las declaración de mi representada esta defensa no se opone a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico en cuanto a la lesiones sufridas por la ciudadana Asunción López. De igual manera solicito que las presentaciones se realicen por ante el Juzgado del Municipio Benítez. Es todo. Pido copia simple. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual no se opone la Defensora Pública, así como lo declarado por la adolescente, observa el Tribunal que de las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación de la adolescente OMISSIS, en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas ASUNCIÓN DEL VALLE LOPEZ BELLO y MARIELA DEL CARMEN LOPEZ, siendo posible la aplicación del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que los hechos se produjeron en Flagrancia, debiendo prosperar la solicitud MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por el representante del Ministerio Público, y a la cual no hizo oposición alguna la Defensora Pública, en virtud de que los delitos precalificados por el Ministerio publico no se encuentran previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA, como privativos de libertad, en base a los siguientes elementos de convicción: 1º Actas de Entrevistas de las ciudadanas Mariela del Carmen López y Asunción Del Valle López, formuladas en fecha 02-04-2012, la primera en el Hospital General de esta ciudad ante el funcionario policial Antonio Aliendres y la segunda ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez del Estado Sucre, mediante las cuales señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen a la presente investigación, (cursante a los folios 04 y 05). 2º Acta de Investigación Penal, de fecha 02-04-2012, suscrita por los funcionarios policiales Jairo Rivas y Reinaldo Torres, mediante la cual dejan constancia de las diligencias de investigación relacionadas con uno de los delitos Contra las Personas, en la cual aparece como presunta imputada la adolescente Omissis y como victimas las ciudadanas Asunción Del Valle López Bello y Mariela Del Carmen López, (cursante al folio 06). 3º Acta de Investigación Penal, de fecha 03-04-2012, suscrita por el funcionario Jairo Brito, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas del inicio de investigación por uno de los delitos Contra las Personas, en la cual aparece como presunta imputada la adolescente Omissis y como victimas las ciudadanas Asunción Del Valle López Bello y Mariela Del Carmen López, (cursante al folio 11). 4º Reconocimiento Medico Legal Nº 484, de fecha 03-04-2012, practicado a la ciudadana Asunción Del Valle López Bello, debidamente suscrito por el Medico Forense Dr. Roberto Rodríguez, adscrito al Servicio de Medicatura Forense, con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, en el cual se describe el tiempo de curación de la victima, (cursante al folio 13). Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: DECLARA CO LUGAR la aprehensión del delito flagrante de la adolescente OMISSIS, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la continuación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ASUNCIÓN DEL VALLE LOPEZ BELLO y MARIELA DEL CARMEN LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante El Tribunal del Municipio Benítez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, por el lapso de DOS (02) MESES; esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo. Por cuanto actualmente la referida adolescentes se encuentra privada de libertad, se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala de Audiencias, en tal sentido se ordena Librar BOLETAS DE LIBERTAD y junto con oficio remitirse a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Registre en el sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuestas. Líbrese los oficios y la Boleta de Libertad correspondiente.
El Juez Titular Primero De Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ




El Secretario Judicial de Guardia

Abg. LUIS BEJARANO