Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 26 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000116
ASUNTO: RP11-D-2012-000116
AUTO MOTIVADO MODIFICANDO SITIO DE RECLUSION.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADO: OMISSIS.
DELITOS: VIOLACIÓN AGRAVADA y ROBO AGRAVADO.
VICTIMAS: OMISSIS, OMISSIS y OMISSIS
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL: ROSA MOYA.
SECRETARIO: DOUGLAS RIVERO.
Visto el contenido del Oficio Nº 0162-12, de fecha 23 de abril del 2012, presentado ante este Juzgado en fecha 24 de abril, suscrito por el ciudadano LCDO. ERICH CHAVEZ, en cu carácter de Supervisor Agregado (IAPES) Jefe de la Estación Policial Arismendi; por medio del cual informa a este Despacho que el Comando de Policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi, no cuenta con las condiciones mínimas de recinto de seguridad para detenidos por lo que en consecuencia el adolescente OMISSIS, quien actualmente se encuentra en esas instalaciones, por pesar en su contra una Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificada en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Niña OMISSIS y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 Ejusdem, en perjuicio de las Niñas OMISSIS y OMISSIS y del Adolescente CESAR RAFAEL MUJICA ORDAZ; no podría permanecer allí recluido, solicitando además, se acuerde el traslado del referido adolescente a la sede del “CENTRO DE COORDINACIÓN GRAL. JOSË FRANCISCO BERMÚDEZ”, ubicado en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre; quien decide procede a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha veinte de abril del dos mil doce (20-04-2.012), este Juzgado declaró CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre; decretando contra el adolescente OMISSIS, identificado ut supra; la Medida Cautelar contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificada en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Niña OMISSIS y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 Ejusdem, en perjuicio de las Niñas OMISSIS y OMISSIS, y del Adolescente OMISSIS; señalando en dicha dispositiva el traslado del imputado hasta el Comando de Policía del Municipio Arismendi, sede Río Caribe.
Ciertamente del comunicado Nº 0162-12, de fecha 23 de abril del 2012, presentado ante este Juzgado en fecha 24 de abril, suscrito por el ciudadano LCDO. ERICH CHAVEZ, en cu carácter de Supervisor Agregado (IAPES) Jefe de la Estación Policial Arismendi; se lee, cito: “(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de informar y solicitar de sus buenos oficios con carácter de urgencia, en virtud de que el día 23/04/12, se recibió un detenido adolescente que se encontraba en la sede policial Carúpano de nombre: OMISSIS, por el delito de violación agravada, mediante oficio Nº RV11OFO20122000348, de fecha 20 de Abril del 2012, asunto seguido Nº RP11-D-2012-000116, por lo que explico que esta Estación Policial Río Caribe del Municipio Arismendi, actualmente no cuenta con las condiciones mínimas de recinto de Seguridad para detenidos, por lo que informo que el referido imputado no puede permanecer en este recinto motivado a lo antes expuesto, por lo que solicito sea ordenado por usted mediante oficio su traslado a la sede del CENTRO DE COORDINACIÓN GRAL. “JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ”, Carúpano, Estado Sucre (…)” (Fin de la cita)
El artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 549 Separación de Adultos. Los adolescentes deben estar siempre separados de los adultos cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo sanción privativa de libertad. Las oficinas de policía de investigación deben tener áreas exclusiva para los adolescentes detenidos (…) Tanto la prisión preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en establecimientos adscritos al sistema previsto en esta Ley.” (Fin de la cita)
La citada Ley Especial, dispone además: “Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (…)” (Culmina la cita)
Sin duda que los operadores de justicia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, debemos a la par del resto de nuestras obligaciones, fomentar en todo estado del proceso el bienestar del adolescente; de allí que la justicia aplicada conforme a esta materia especial, se conciba como una parte integrante del proceso de desarrollo del adolescente e incluso del país, administrándose dentro del marco general de justicia social para todos los adolescentes, de manera que contribuya a la protección de los mismos así como al mantenimiento del orden pacífico de la sociedad.
Por todo lo expuesto y por cuanto no han sido modificadas las circunstancias que permitieron a este Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes; decretar en fecha 20 de abril del dos mil doce (20-04-2.012) la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra el adolescente identificado en actas, a tenor de lo contemplado en el artículo 559 de la Ley Especial, y ante las circunstancias sobrevenidas, señaladas en el presente auto motivado, lo ajustado a derecho es cambiar el sitio de reclusión, señalando para ello el Comando de Policía, Región Policial Nº 3 de esta ciudad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con mérito en lo antes señalado este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA: MODIFICAR EL SITIO DE RECLUSION del adolescente OMISSIS; contra quien se instaura el presente procedimiento por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificada en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Niña OMISSIS y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 Ejusdem, en perjuicio de las Niñas OMISSIS y OMISSIS, y del Adolescente OMISSIS; por lo que deberá permanecer con medida de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PREÑLIMINAR, contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía de la Región Policial N° 3, de Carúpano, también llamado CENTRO DE COORDINACIÓN GRAL. “JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ”. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Carúpano, participando lo anterior a objeto de garantizar la medida acordada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.
EL SECRETARIO
DOUGLAS RIVERO.
En esta fecha veintiseis de abril del dos mil doce, se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO
DOUGLAS RIVERO.
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