Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 24 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000029
ASUNTO: RP11-D-2012-000029

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Recibida en fecha 20 de abril del 2012, escrito por medio del cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, solicitó a este Juzgado se decretase el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con los artículos 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 Ordinal del Código Orgánico Procesal Penal; en el asunto signado con el Nº RP11-D-2012-000029, por actuaciones relacionadas con la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal vigente en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a favor del adolescente OMISSIS; en consecuencia se este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

I
PUNTO PREVIO
Este juzgador antes de resolver la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Quinto comisionado en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, WILFREDO JOSÉ MONSALVE, procede a destacar lo siguiente:
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose de este modo su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (…)”
El artículo 561 Literal “D”, ibídem, contempla: Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de las citas)
Por último, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 318, Ordinales 1º y parte final del Ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
II
DE LA SOLICITUD FISCAL.
El Fiscal Sexto (Auxiliar) del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, formuló por escrito lo siguiente: “(…) una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, considera procedente y ajustado a derecho, solicitar sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, por uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal vigente en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a favor del adolescente OMISSIS(…) por cuanto los hechos objeto del proceso no pueden atribuírsele a este adolescente, ya que se evidencia claramente que el mismo no tuvo ningún tipo de participación en el presente hecho, por tal motivo esta Representación Fiscal, conforme a lo establecido en le artículo 561 literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 318 Ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa (…)”(Fin de la cita)
En síntesis, la Vindicta Pública, fundamenta, su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en lo pautado en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción en virtud de no existir elementos serios para estimar al prenombrado adolescente Omissis, incurso en el hecho punible investigado, en consecuencia no puede atribuírsele, tal como consagra en estos casos el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LOS HECHOS
Los hechos investigados presuntamente ocurrieron en fecha 25 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 10:25 horas de la mañana, cuando los funcionarios SEGUI GÓMEZ, CRUZ VELASQUEZ y GREGORIO GONZÁLEZ, adscritos al Comando Regional Nº 7, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando de Yaguaraparo, Estado Sucre, de la Guardia Nacional Bolivariana, y el funcionario RAUL LÁREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria, se trasladaron al Caserío Cachipal, casa s/n, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a fin de realizar una Inspección Ocular solicitada por la mencionada Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en una vivienda donde se practicó un allanamiento en busca de armas de fuego, de fecha 34 de diciembre del 2011, percatándose la comisión policial que al momento de llegar al señalado inmueble, y al notar la presencia de los efectivos, un joven salió en veloz carrera desde la sala de dicha vivienda hacia el fondo de la misma, siendo capturado al momento de tratar de saltar la cerca de tela metálica, identificándose este como EDWIN RAFAEL GUILLEN GUERRA (…) saliendo luego tres (03) personas de una de las habitaciones quienes manifestaron que se encontraban durmiendo; siendo identificados como: OMISSIS, ALVIS HUMBERTO ESPINOZA GONZÁLEZ y DOUGLAS VALIENTE ESPINOZA MANZANILLO.

IV
DEL PROCESO DE ADECUACIÓN TÍPICA

REYES ECHANDIA, en su Obra LA TIPICIDAD, pág. 204, señala: “entendemos pues, por adecuación típica el proceso mediante el cual un concreto comportamiento humano encuadra dentro de un tipo penal determinado. Esta es una labor que el juez realiza cada vez que tiene conocimiento de una noticia criminis, para ver si de ella debe ocuparse el ordenamiento jurídico penal. (…) En efecto, el objeto de la interpretación de las normas penales no es otro que el de averiguar si una determinada conducta encaja o no, dentro de un cierto tipo legal. (..) si la conducta no encuadra en ninguno de los tipos penales es jurídicamente irrelevante.” De tal manera que quien decide procedió a realizar el proceso de subsunción de la conducta asumida por el adolescente de autos y ver si ciertamente corresponde con un tipo penal (delito) en forma directa o inmediata, vale decir, si el comportamiento humano del adolescente a favor del cual solicita su Defensa, se decrete el SOBRESEIMINETO DFINITIIVO de la causa; cabe plenamente en el tipo porque cubre sus elementos estructurales, descriptivos, normativos y subjetivos según el hecho investigado; llegando a la conclusión que de seguidas expresa en el Capítulo siguiente.
V
DE LA AUSENCIA DE TIPICIDAD
La jurídica ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non, la previa descripción que de ella ampliamente haya hecho el legislador en una norma positiva, vale decir, La Tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege. Por tal motivo, cada vez que un determinado comportamiento humano no encuadre dentro de ningún tipo penal, por lesivo que parezca de intereses individuales y sociales, por inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna; dícese en esta hipótesis, que la conducta es atípica.
De allí que la Doctrina nos enseña que La Atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre, aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal y, por ende, no es susceptible de sanción alguna en el ámbito del derecho penal. REYES ECHANDIA, explica que: “La Atipicidad- falta de adecuación directa o indirecta del hecho al tipo (…) Cuando el hecho está descrito en la ley, pero la conducta adolece de algún elemento allí exigido; es esta la inadecuación típica propiamente tal (…) el hecho denunciado generalmente da lugar a la iniciación de proceso y sólo más tarde se descubre su inadecuación típica.”
El artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, reza: “Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará (…).” (Termina la cita) Por su parte el artículo 276 ejusdem establece: “Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán (…).” (Fin de la cita)
El artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, reza así: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante, los bastones, pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos, y machetes que no sean de uso domésticos, industrial o agrícola. Parágrafo Único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5 mm, fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.” (Culmina la cita)
Una vez analizadas las actuaciones, se puede evidenciar que nos encontramos ante la falta de una condición necesaria porque la conducta realizada por el adolescente OMISSIS, identificado ut supra, no encuadra dentro de ningún tipo penal, por lesivo que pudiese parecer de intereses individuales y sociales, ya que jurídica y fácticamente no es susceptible de aplicación de sanción, ello por constituir en el caso in comento, un comportamiento humano atípico; el cual dicen los funcionarios actuantes, lo constituyó el encontrarse en el interior de una habitación de la vivienda allanada, siendo encontrada un arma de fuego colocada en un sofá ubicado en la sala de dicha vivienda, tal como lo afirmó en su entrevista de fecha 25 de enero de 2012, la testigo presencial único ciudadana ENIBEL MARIA GONZÁLEZ, manifestando incluso que EDWIN RAFAEL GUILLEN GUERRA, señaló a los funcionarios aprehensores que el arma le pertenecía y que era el único responsable que el resto de los aprehendidos no tenían nada que ver; por ello no se adecua la conducta asumida por el adolescente OMISSIS, en ningún tipo penal, resultando procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, basado en la norma inserta en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto seguido al adolescente OMISSIS; en investigación relacionada con la presunta comisión del delito calificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 DEL Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que la conducta del prenombrado adolescente no contuvo en sí, elementos estructurales, descriptivos, normativos y subjetivos para poder atribuirle la comisión de tal delito.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario editor para incluir la presente decisión en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes sobre la presente decisión. En Carúpano, a los veinticuatro días del mes de abril del dos mil doce (24-04-2012). Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.

LA SECRETARIA
MILEINE GUACUTO RÍOS.

En fecha veinticuatro de abril del dos mil doce, se cumplió lo ordenado ut supra.

LA SECRETARIA
MILEINE GUACUTO RÍOS.