Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 23 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000118
ASUNTO: RP11-D-2012-000118

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha veintidós (22) de abril del dos mil doce (2012) la audiencia oral y reservada para oír al adolescente OMISSIS; quien fue presentado en dicha oportunidad conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando para ello el ABG. WILFREDO MONSALVE, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el prenombrado adolescente, se decretase su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuase por el Procedimiento Ordinario y se decretase Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de asegurar las resultas del proceso, todo lo expuesto por estimar al adolescente; identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del joven adulto ADOLFO JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ; y cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en este acto.
Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolescente OMISSIS “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procedo en este acto a presentar al adolescente antes mencionado, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del joven adulto ADOLFO JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares, las contenidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por último solicito copia simple de la presente acta.”(Culmina la cita)
Por su parte El Defensor Privado, expuso: “No me opongo a la solicitud del Ministerio Público, solicito que las presentaciones sean cada 30 días por ante la comandancia de policía del Municipio de Arismendi, por cuanto el reside en dicha localidad, es todo. Pido copia simple.”(Fin de la cita)
En efecto, se aprecia ACTA POLICIAL, de fecha veintiuno (21) de abril del dos mil doce (2012) suscrita por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Municipio Arismendi; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente fue aprehendido el adolescente OMISSIS, identificado ut supra, por aparecer en las diligencias mencionado como presunto autor de uno de los delitos Contra Las Personas; procediendo de seguidas quien decide a citar parcialmente su contenido, cito: “(…) Siendo las 08:45 horas de la noche, encontrándome de guardia y efectuando patrullaje del perímetro de la ciudad de Río Caribe, Edo. Sucre, al mando de una unidad patrullera P-009 en compañía del Oficial Jefe (IAPES) Juan Leiva, recibiendo llamado vía radial desde la sede de la Estación Policial de Río Caribe, donde me informaran que me trasladara de urgencia al ambulatorio de la Comunidad del Morro de Puerto Santo, ya que había ingresado a la misma un ciudadano herido y varias personas se encontraban allí con el objeto de querer agredir al mismo. Por lo cual solicité apoyo, trasladándome al sitio con otra unidad radio patrullera signada con las siglas P-007, conducida por el oficial (IAPES) Carlos Tineo, al mando del Supervisor (IAPES) Antonio Rodríguez y como auxiliares de este los funcionarios Oficial Agregado (IAPES) Kenny Martínez, Oficial (IAPES) Jean Carlos Acosta. Una vez en el sitio nos percatamos que se encontraba una multitud de un aproximado de Sesenta (60) personas alrededor del ambulatorio de la referida comunidad, quienes intentaban ingresar a dicho centro asistencial con la finalidad de agredir a un ciudadano que se encontraba en ésta,
Por lo cual procedimos a ingresar a la misma resguardando la entrada de esta, percatándonos que se trataba de un adolescente que presentaba una herida abierta en el cuero cabelludo, y que este ya había sido atendido por los galenos de guardia, quienes le suturaron la herida con cuatro puntos de sutura, ya que este había sostenido una riña con otro ciudadano que había presentado heridas graves y que el mismo había sido referido al Hospital de la ciudad de Río Caribe. En vista de esto y ya siendo las 09:20 horas de la noche(…) procedí a indicarle al adolescente que quedaría detenido (…) donde una vez en esta fue identificado como: OMISSIS procedí de inmediato a trasladarme al Hospital de la Población de Río Caribe, donde una vez en esta logro ubicar al ciudadano involucrado en la Riña, presentándole mismo según constancia médica, herida punzo penetrante en el Tórax, (…) siendo identificado como ADOLFO JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, de 18 años de edad, (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
CONSTANCIA MÉDICA, de fecha veintiuno (21) de abril del dos mil doce (2012) suscrita por el DR. JULIO HERRERA, Médico Cirujano, C. M. 8147 y M. P. P. S. 71227, adscrito al Hospital “DR: PEDRO FIGALLO”, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; donde se lee: “(…) Por medio del presente hago constar que fue traído a este centro asistencial con herida cortante en tórax de 3 cms. aproximadamente a unos 5 cms de la región para esternal lado izquierdo a la altura del 3er. Espacio intercostal (…)” (Culmina la cita, subrayado de este Juzgado)

CAPITULO I
DEL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE

En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del imputado, decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la concepción del proceso acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, atenderá quien decide al primero de los supuestos descritos decretando la flagrancia en el procedimiento que dio origen a la aprehensión policial del adolescente y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.

CAPITULO II
DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)
Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho documento Internacional establece a su vez, en el artículo 1° lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la lea que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción para presumir al adolescente OMISSIS, ya identificado, incurso en el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del joven adulto ADOLFO JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ; de allí que se observa que al adolescente de autos se le imputa un hecho punible que no merece Sanción Privativa de Libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal en el mismo, en el caso in comento, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado el adolescente ante este Tribunal Primero de Control durante la Guardia celebrada en fecha 22 de abril del 2012, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir fue presentado para ser escuchado vencidas las 24 horas permitidas en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto las actuaciones fueron consignadas por el Ministerio Público, ante la Unidad de Alguacilazgo siendo las 04:15 p.m. del día 22/04/2012, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordándose la solicitud Fiscal relativa a la Medida contemplada en el artículo 582 Literal “C” ejusdem, decretando en su contra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consagrada en el artículo mencionado ut retro.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente OMISSIS, ya identificado, ocurrió en fecha 21 de abril del 2012; tal como se desprende ACTA POLICIAL, de fecha veintiuno (21) de abril del dos mil doce (2012) suscrita por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Municipio Arismendi; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente fue aprehendido el adolescente OMISSIS, identificado ut supra.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado OMISSIS, identificado ut retro, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, imponiéndole un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá: comparecer CADA OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES, por ante el Comando de Policía del Municipio Arismendi, con sede en Río Caribe, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito cuya calificación jurídica se acotó. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS; en investigación relacionada con la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del joven adulto ADOLFO JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ; y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente OMISSIS; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del joven adulto ADOLFO JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ; imponiéndole un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer CADA OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES, por ante el Comando de Policía del Municipio Arismendi; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del joven adulto ADOLFO JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, identificado ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.

LA SECRETARIA
MILEINE GUACUTO

En fecha veintidós (22) de abril del dos mil doce (2012) se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA
MILEINE GUACUTO.