Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 16 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000017
ASUNTO: RP11-D-2011-000017

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADO: OMISSIS.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA.
VICTIMA: OMISSIS.
FISCAL VI (AUX) DEL MINISTERIO PÚBLICO: WILFREDO MONSALVE.
DEFENSORA PUBLICO: LISBETH MARCANO.
SECRETARIA: MILEINE GUACUTO RÍOS.

AUTO ORDENANDO EL ENJUICIAMIENTO

Corresponde a este Tribunal dictar por auto separado los fundamentos de hecho y de Derecho que lo llevaron a Admitir Totalmente la Acusación del Ministerio en contra del adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Niña OMISSIS conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579 Literales “A” y “E”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; con ocasión de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en fecha 11 de abril del dos mil doce; para lo cual procede en los siguientes términos:
El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público DR. WILFREDO MONSALVE, acusó formalmente al adolescente OMISSIS, identificado ut supra, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Niña OMISSIS, hecho ocurrido en fecha 17/01/2011, siendo aproximadamente la 07:30 hora de la noche, cuando el prenombrado adolescente presuntamente encontrándose en el sector La Playa de Boca de Río, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, agredió a la víctima identificada en autos, la cual según Reconocimiento Médico Legal, al examen físico presentó Contusiones y Excoriaciones mínimas en región anterior y laterales del cuello, con dolor a ese nivel.
La Representación Fiscal consignó en sala el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 082, de fecha 23-01-2012, suscrita por el Experto DR. DIOGENES RODRÍGUEZ, Médico Forense de esta ciudad, y ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto al presente asunto, Por ser uno de los delitos que no merecen sanción privativa de libertad, al estar excluido del artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó el enjuiciamiento del acusado y la consecuente sanción con medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal “D” y “B” ejusdem. Ofreció como EXPERTOS: DR. DIOGENES RODRÍGUEZ, Médico Forense de esta ciudad, LUIS MARTÍNEZ Y SIMON GARCIA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; DR. LUIS BUHOU B. Médico del Hospital “DR FREDDY MOCARY” quienes practicaron el Reconocimiento Legal y el Acta de Inspección Técnica. TESTIGOS: LUIS MORENO Y CARLOS RIVAS, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, con sede en Irapa y la víctima Niña OMISSIS; solicitó fuese incorporada en el debate oral y reservado para su lectura CONSTANCIA MEDICA de fecha 18-01-2011, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 082, de fecha 23-01-20112 ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0492; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal por último fuese admitida la acusación en su totalidad y se ordenase el auto de enjuiciamiento del acusado
Una vez impuesto el adolescente OMISSIS, identificado ut retro, acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento de Admisión de Hechos inserto en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de una Defensora Público Penal Especializada, declaró: “No tengo nada que declarar” (Fin de la cita)
Posteriormente la Defensora Pública de N° 1, en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, LISBETH MARCANO, solicitó el desistimiento de la acusación por considerar que su representado es inocente del deito atribuido por el Ministerio Público.

DE LA NEGATIVA DEL DESISTIMIENTO

Ante el pedimento realizado en sala por la Defensa Pública; debe este Juzgador precisar que la solicitante requirió en sus propios términos se decretase el desistimiento, por considerar que su representado es inocente del delito por el cual lo acusó el Ministerio Público. Quien decide considera que el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en materia penal de adolescentes, establece: “Artículo 440. DESISTIMIENTO. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada.”
Ciertamente el Legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación, realizado por el defensor, deberá estar autorizado expresamente por el imputado o acusado según sea el caso. El autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”
Precisado lo anterior, observa quien decide que el término empleado por la defensa, vale decir, el desistimiento, para referirse tal vez a la no admisión de la acusación por parte de este Tribunal, no es la institución procesal aplicable al estado actual del proceso, la cual comprendería en forma indubitable y clara la voluntad de un imputado de no proseguir con la tramitación de un recurso de apelación interpuesto por su defensa, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación, situación jurídica no materializada en el caso que nos ocupa.
Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, decretó en fecha diecinueve de enero del dos mil once (19-01-2.011) Con Lugar la solicitud de Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación del Procedimiento Ordinario; Con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el imputado de autos, de conformidad con el artículo 582 Literal “C” de la Ley Especial.
Se precisa entonces, que el hecho punible que le atribuyó el Ministerio Público, al adolescente de autos, durante la celebración de la Audiencia Preliminar es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el cual sanciona con MEDIDA NO PRIVATIVA DE LIBERTAD a todo adolescente que bajo la modalidad expresada supra, se encuentre incurso en la perpetración de dicho delito, ello por no encontrarse señalado, conforme a lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al tipo penal por el cual acusó el Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, visto que según se evidencia de Acta de investigación penal, de fecha 17/01/2011, suscrita por los funcionarios: Luis Zabaleta y Juan Salazar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado, luego de que la madre de la victima lo denunciara y expusiera los presuntos hechos; en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión del hecho punible investigado,, lo cual se desprende del acta de Denuncia, de fecha 17/01/11, suscrita por la ciudadana Carmen del Valle Rumión R. en su carácter de madre de la víctima, en la cual expone las circunstancias en que fue informada por la agraviada que el imputado la estaba estrangulando; con el acta Entrevista, de fecha 17/01/11, suscrita por la víctima, en la cual expone que el imputado llegó la sujetó por el cuello y la rasguñó por el cuello. Existiendo además en las actuaciones que conforman el presente expediente; el Informe médico, de fecha 18/01/11, en el cual se expone que la victima presentó signos y síntomas de dificultad para deglución, edema de cuello anterior y equimosis de ambos lados de la región anterior del cuello, diagnosticándosele estrangulamiento con las manos; aunado al hecho de haberse consignado en la audiencia preliminar el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 082., suscrito por el DR. DIOGENES ROPDRIGUEZ, Médico Forense de esta ciudad, de cuyo contenido se evidencia que al examen físico efectuado a la víctima, se apreció Contusiones y Excoriaciones mínimas en región anterior y laterales de cuello, con dolor a ese nivel, para un tiempo de curación de ocho (8) días salvo complicación, siendo procedente en el caso sometido a estudio, admitir la acusación fiscal y ordenar el enjuiciamiento del imputado de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, Literal “A”, en relación con el artículo 579, Literales “A” y “E”, de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente como OMISSIS; por existir elementos serios que hacen presumir su participación en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Ordinales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” de la Ley Especial.
TERCERO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas y ofrecidas tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa Pública Penal, por considerar que estas son lícitas, legales y pertinentes a los efectos del Juicio Oral y Privado, atendiendo al principio de la Comunidad de la Prueba. Tales como; testimonial de los EXPERTOS: Dr. Diógenes Rodríguez, Médico Forense de esta localidad, Luís Martínez Castellin y Simón García, miembros del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Carúpano; Dr. Luís Buhou, Médico adscrito al Hospital “Dr. Freddy Mocary Francia”, TESTIGOS: Luís Moreno y Carlos Rivas, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y Alejandra Anays Rumión, víctima. La Incorporación por su lectura de: Constancia médica, de fecha 18-01-2011, Reconocimiento Médico legal Nº 082 de fecha 23-01-2011 y Acta de Inspección Técnica Nº 0492, de fecha 26-11-11, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 339 y el articulo 358 Ejusdem
CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente OMISSIS, identificado ut supra, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días antes el Tribunal de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, hasta la celebración del Juicio Oral y Privado.
QUINTO: ORDENA al funcionario editor para incluir la presente decisión en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, ni tampoco de la víctima, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se da por terminado el proceso. Las partes quedaron notificadas en Sala 1, de esta Sede Judicial, en fecha once de abril del año dos mil doce, siendo las 10:00 a.m. Se intima a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido e el artículo 579, Literal “H” de la Ley Especial. Líbrese oficio al Juez del Tribunal de Municipio Mariño del segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, participando el régimen de presentaciones impuestas al imputado de autos. En Carúpano, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil doce. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMAS JOSÉ ALCALÁ RIVAS

LA SECRETARIA
MILEINE GUACUTO RÍOS

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA
MILEINE GUACUTO RÍOS