Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 13 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000103
ASUNTO: RP11-D-2012-000103
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Recibida en fecha 10 de Abril del 2012, solicitud proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por el abogado WILFREDO JOSÉ MONSALVE, respecto a que este Juzgado decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra las adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en agravio de la ciudadana MIANGELIS RUIZ; fundamentando dicha solicitud en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, para decidir observa:
I
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, plantea la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, fundamentándose en que desde la perpetración del delito investigado, vale decir, LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en agravio de la ciudadana MIANGELIS RUIZ, ocurrido en fecha veintidós de marzo del año dos mil nueve (22-03-2009), hasta la presente fecha han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, por lo que ha operado la Prescripción de la Acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además por tratarse de uno de los delitos de acción pública, que no amerita Sanción Privativa de Libertad, por estar excluido de aquellos contenidos en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.
Continuó la representación fiscal concatenando su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con la norma contemplada en el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescentes, considera procedente en el presente asunto, resolver dicho pedimento según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada de manera supletoria conforme al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, mediante la presente Sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar lo aducido por el Ministerio Público, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no continuar ejerciéndose en los actuales momento la acción penal; estimándose innecesaria la celebración de la audiencia oral. Y así se decide.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público fundamentó su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo pautado en el artículo 561 Literal “D” de la mencionada Ley Especial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la Prescripción de la Acción Penal, en la comisión de del delito investigado, vale decir, LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, el cual ocurrió ocurrido en fecha veintidós de marzo del año dos mil nueve (22-03-2009), habiendo transcurrido hasta la presente fecha TRES (03) AÑOS Y VEINTIÚN (21) DÍAS, por lo que ha operado la Prescripción de la Acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza, cito:“Artículo 615. Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas. (…)” (Fin de la cita destacado de este Tribunal)
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgado sobre la base de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa que hiciere la Vindicta Pública, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, observa que en efecto cursa al folio 24, de la presente causa: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22-03-2009, suscrita por la victima de autos, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía Región Policial N° 4, del Estado Sucre (IAPES), Comisaría Municipal de Mariño; donde señaló, cito parcialmente: “(...) yo estaba allá abajo en la plaza Mariño donde se estaban realizando las Fiestas y me encontraba en compañía de unos amigos donde hacía rato dos muchachas son menores y que conozco como OMISSIS 1 y OMISSIS 2, y que también estaban por allí me estaban buscando problemas (...) pero INNELVIS se me fue encima y me cortó con un cuchillo por la cara (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide) Ahora bien, este juzgador aprecia que el hecho punible denunciado ocurrió en fecha trece de julio del año dos mil siete (13-07-2007), habiendo transcurrido hasta el día de hoy TRES (03) AÑOS Y VEINTIÚN (21) DÍAS.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 615 lo siguiente: (cito) “Prescripción de la Acción Penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública...”. (Subrayado del Tribunal). A su vez la norma contenida en el artículo 318, Ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (...)” (Subrayado de quien decide).
Del contenido de la solicitud fiscal se comprueba que aún cuando no fundamenta la norma aplicable a los delitos enunciados, al menos refiere que se encuentran tipificados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; siendo de gran importancia, acotar que los mismos no merecen para su autor la aplicación de una sanción privativa de libertad, toda vez que no aparecen dentro de la gama de hechos punibles contenidos en el Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que significa que el Legislador Patrio asignó un lapso TRES (03) AÑOS para la prescripción de la acción penal a la luz del artículo 615 ejusem.
Por otra parte, esta vez a tenor de lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 318. Sobreseimiento El sobreseimiento procede cuando: (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (…)” (Culmina la cita destacado de quien decide)
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de Derecho, aquí expuestos, resulta forzoso decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa como acto conclusivo poniendo término al proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por prescripción de la acción penal en la presente causa seguida contra las adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en agravio de la ciudadana MIANGELIS RUIZ; conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se da por concluido el proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario editor encargado, para que proceda a incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de las imputadas de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes. En Carúpano, a los trece días del mes de Abril del año dos mil doce (13-04-2012).
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
MILEINE GUACUTO RÍOS.
En esta fecha, trece de abril del dos mil doce, se publicó el texto íntegro del presente fallo.
LA SECRETARIA
MILEINE GUACUTO RÍOS.
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