REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 3 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002037
ASUNTO: RK11-P-2012-000003
EJECUCION DE SENTENCIA
En virtud de la designación que me realizara la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; como Juez Suplente del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para cubrir la vacante temporal por vacaciones otorgadas a la Abg. Olga Stincone Rosa, Juez Provisoria de éste Tribunal; es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa y en cumplimiento de tal funciones, paso a emitir pronunciamiento en la presente causa, de la siguiente manera:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 15 DE FEBRERO DE 2012, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano LUÌS ALBERTO AGUILERA CARREÑO, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.585.704, de oficio u oficio obrero, nacido el 11-12-1983, hijo de Vicente Carreño (v) y Francisco Aguilera (v), y domiciliado en: la Urbanización Nueva Guiria, vereda N° 09, Casa Nº 9, Guiria, Municipio Valdez estado Sucre; a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad.,; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado LUÌS ALBERTO AGUILERA CARREÑO, plenamente identificado ut supra, fue condenado a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido, en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 18 de Septiembre del 2010, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad Un (01) año, Cinco (05), meses y Diecisiete (17), días, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que les falta por cumplir de la pena impuesta un total Seis (06) años, Seis (06) meses y Trece (13), días que vencerán de manera definitiva el día fecha 18 de Septiembre del 2018.
Así mismo, en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, tenemos: que de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Dos (02) años de Prisión, que vencerán el 18 de Septiembre del 2012.
Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir Dos (2) años y Ocho (08) meses de Prisión, que vencerán en fecha 18 de Mayo del 2013.
Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Cinco (05), años y Cuatro (04) meses de Prisión, que vencerán en fecha 18 de Enero del 2016.
Finalmente, en cuanto a la conmutación de la pena por Confinamiento, tendrá derecho a tal gracia; de conformidad con lo establecido en el artículo 52 y siguientes del Código Penal, una vez cumplida como sean las tres cuartas partes de la pena, vale decir Seis (06) años de Prisión, que vencerán el 18 de Septiembre del 2016.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara al Ciudadano LUÌS ALBERTO AGUILERA CARREÑO anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 18 de Septiembre del 2012. Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular, conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley: EJECUTA la sentencia dictada en fecha 15 DE FEBRERO DE 2012, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano LUÌS ALBERTO AGUILERA CARREÑO, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.585.704, de oficio u oficio obrero, nacido el 11-12-1983, hijo de Vicente Carreño (v) y Francisco Aguilera (v), y domiciliado en: la Urbanización Nueva Guiria, vereda N° 09, Casa Nº 9, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre; a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado al Internado Judicial de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese a la dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad. A la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectivo. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Por último, se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN.
ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIS MALAVE
|