REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 23 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000788
ASUNTO: RP11-P-2010-000788

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
SIN DETENIDO

Revisado como ha sido el presente asunto, se observa que los Penados ROMEL JOSE RIVIERA AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.295.897 y CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 14.856.112, Optan al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución a los fines de decidir observa:

Primero: Los Penados: ROMEL JOSE RIVIERA AGUILERA, quien es venezolano, de 33 años de edad, estado civil: casado, nacido en fecha 14-08-1976, titular de la cédula de identidad Nº 13.295.897, ocupación u oficio: Comerciante, hijo de Jesús Enrique Rivero y Celenia del Valle Aguar, y residenciado en: Avenida Bermúdez, casa Nº 06 frente a la plaza múltiple; Rió Caribe, Estado Sucre, y CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ GUZMAN, quien es venezolano, de 31 años de edad, estado civil: Soltero, nacido en fecha 14-08-1978, titular de la cédula de identidad Nº 14.856.112, ocupación u oficio: Comerciante, hijo de Raimundo Rodríguez y Aurora Guzmán, y residenciado en: Calle Cantauro, Sector el Mangle, Casa Nº 08, frente a la bodega de esperanza, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455, en el GRADO DE COMPLICIDAD, tal y como lo establece el artículo 84 ordinal 1ª ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de TULIO ENRIQUE VELÁSQUEZ MORENO, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, mas las accesorias de Ley.

Segundo: Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”.

Ahora bien de la revisión de las actuaciones éste Tribunal Observa:
Cursantes a los folios del 180 al 182; y del 186 al 189 de la Tercera Pieza Procesal del presente asunto penal, Informenes Técnicos, de fecha 14-09-201123-09-2011, pertenecientes a los Penados ROMEL JOSE RIVIERA AGUILERA y CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ GUZMAN, respectivamente, emanados por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Región Oriental, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y mediante los cuales concluyen que los Penados; de acuerdo a la Evaluación Psico-Social realizada por el Equipo Técnico emiten opinión Favorable, para el otorgamiento de las medidas solicitadas.

Cursantes a los folios 171 al 172 de la Tercera Pieza Procesal del presente asunto penal, Certificaciones de la División de Antecedentes Penales, mediante las cuales certifican que los datos procesales de los Penados son los que guardan relación con la presente causa, es decir, los Penados no son Reincidente.

Al folio 194 de la tercera Pieza Procesal del presente asunto penal, cursa Constancia de Trabajo del Penado CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ GUZMAN, quien se desempeña en el cargo de obrero en la Recuperadora de Metales “Andreina Ruiz”, ubicado en Calle Carabobo, Local 251, sector el Centro, Carúpano Estado Sucre. Asimismo cursa al folio 183 de la Tercera Pieza Procesal del presente asunto penal, cursa Constancia de Trabajo del Penado ROMEL JOSE RIVIERA AGUILERA quien se desempeña en el cargo de Herrero en aluminio, en la Empresa de Critaleria Yango, C.A., ubicado en Av. Bermúdez Nº 82, Rio Caribe, Estado Sucre.

Ahora bien, este Tribunal en virtud de la derogación del anterior artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, según publicación en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04-10-2006, así como también la Publicación de la Sentencia de fecha 22 de Junio del 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló entre otras cosas lo siguiente “...Pero, además debe tomarse en cuenta que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiene un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido. El aparte único del hoy artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de cinco años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.

En el presente caso, el procedimiento aplicado fue procedimiento especial por admisión de los hechos, y no obstante la pena impuesta no supera los cinco años, y por cuanto no consta en el presente asunto que los Penados hayan incurrido en nuevo delito por el cual se les haya acusado; así mismo, visto que se han cumplidos con los requisitos exigidos en el mencionado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que éste Tribunal Primero de Ejecución, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de un (01) año, cinco (05) meses y veintidós (22) Días, contados a partir de la comparecencia de los Penados por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Región Oriental, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Debiendo los Penados cumplir con las condiciones que a continuación se señalan:

1.-Señalar la dirección exacta donde pueden ser localizados para cualquier circunstancia.

2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.

3.-Mantenerse en un trabajo estable.

4.-No cometer nuevos delitos o faltas.

5.-Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inmediatamente de ser impuesto de la presente decisión y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de su pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.

6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor de los Penados: ROMEL JOSE RIVIERA AGUILERA, quien es venezolano, de 33 años de edad, estado civil: casado, nacido en fecha 14-08-1976, titular de la cédula de identidad Nº 13.295.897, ocupación u oficio: Comerciante, hijo de Jesús Enrique Rivero y Celenia del Valle Aguar, y residenciado en: Avenida Bermúdez, casa Nº 06 frente a la plaza múltiple; Rió Caribe, Estado Sucre, y CESAR ENRIQUE RODRÍGUEZ GUZMAN, quien es venezolano, de 31 años de edad, estado civil: Soltero, nacido en fecha 14-08-1978, titular de la cédula de identidad Nº 14.856.112, ocupación u oficio: Comerciante, hijo de Raimundo Rodríguez y Aurora Guzmán, y residenciado en: Calle Cantauro, Sector el Mangle, Casa Nº 08, frente a la bodega de esperanza, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por el lapso de un (01) año, cinco (05) meses y veintidós (22) Días; de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, 493, 494 todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles las condiciones anteriormente señaladas.
Se fija Audiencia para la Imposición y Aceptación de las Condiciones, el día 08-05-2012, a las 02.00 de la tarde, en este Circuito Judicial Penal de Carúpano. Notifíquese a los Penados y a las partes, a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia del Estado Sucre. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad y remítase Copias Certificadas de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Ejecución.



Abg. Maria Pereira Coronado
La Secretaria Judicial


Abg. Doris Malave