REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNALSEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 2 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002744
ASUNTO: RP11-P-2007-002744


REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO
EXTINCION DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE PENA

Por recibido el Oficio N° 718, de fecha 22-03-2012; el cual ingreso al Sistema y recibido en este Juzgado en el día de 27-03-2012; donde informan sobre el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Penal de Carúpano, correspondiente al Penado RIGO ALBERTO SOSA; para efectos de redimir la pena por el trabajo y el estudio, a razón de un día de pena por cada dos días de trabajo o estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y /o el Estudio.

A los fines de decidir y en virtud de la designación realizada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; como Juez Suplente del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para cubrir la vacante temporal por vacaciones otorgadas a la Abg. Olga Stincone Rosa, Juez Provisoria de éste Tribunal; es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa y en cumplimiento de tal funciones, paso a emitir pronunciamiento en la presente causa, en los siguientes términos:


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

De la revisión exhaustiva de la causa, se observa que el Penado : RIGO ALBERTO SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.624.780, se encuentra Cumpliendo Sentencia Condenatoria Definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por lo que se encuentra detenido desde el día 16/07/2009, hasta la presente fecha (02-04-2012), para un tiempo real de pena física cumplida de Dos (02) Años, Siete (07) Meses Y Dieciséis (16) Días de Prisión.

Ahora bien, conforme a la Constancia de Trabajo suscrita por los Funcionarios adscritos al Internado Judicial Penal de esta Ciudad, el Penado RIGO ALBERTO SOSA, durante el tiempo de reclusión en el Internado Judicial de Carúpano, ha trabajado en el Taller de Manualidades de dicho recinto penitenciario, en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, consolas, garzas, collares, etc; desde la fecha 22/07/2009 al 22/03/2012, Totalizando un tiempo de trabajo en dicho establecimiento penal, de Dos (02) Años, Nueve (09) meses; y de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y /o el Estudio; un Tiempo ha redimir, de Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Quince (15) días, de acuerdo al tiempo antes descrito como trabajado,

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad los artículos 3 y 9 literal “g” de la Ley de Redención por Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara: Ejecutada la Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, realizado por el Penado RIGO ALBERTO SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.624.780, quien en la actualidad, se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carúpano Estado Sucre, desde el 16/07/2009, hasta la presente fecha 02-04-2012, cumpliendo sentencia condenatoria definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; para un tiempo real de pena física cumplida de Dos (02) Años, Siete (07) Meses Y Dieciséis (16) Días de Prisión; los cuales se sumaran al tiempo de pena redimido de Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Quince (15) días; de lo que se desprende, que el Penado ha cumplido la totalidad de la pena impuesta; por lo que es imperativo para esta Juzgadora, declarar como en efecto se Declara la Extinción de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal; en consecuencia, se Acuerda Librar Boleta de Libertad Plena a nombre del Penado, y junto con remitir Oficio al Director del Internado Judicial Penal de ésta ciudad, a los fines de que se haga efectiva, haciéndole saber sobre la presente decisión. Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre y al Director del Internado Judicial Penal de ésta ciudad. Notifíquese a las partes. Así mismo, por cuanto se Acuerda la Extinción de la Pena, sin tener que ejecutar medida alguna, una vez definitivamente firme la presente decisión y concluida la causa, se ordena remitir al Archivo Central, a los fines de su guarda, custodia y posterior remisión al Archivo Judicial; dando por terminada la presente causa en dicha oportunidad. Por último, se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDA DE DE EJECUCIÓN


ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORIS MALAVE