CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 9 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001588
ASUNTO: RP11-P-2011-001588
EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada en fecha 08 de Marzo del año en curso, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Extensión Judicial Penal, mediante la cual se Condenó al ciudadano ALEJANDRO JOSE CALDEA, venezolano, natural de Guiria de la Costa, de 39 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 9.936.425, nacido en fecha 24-04-1.970, hijo de José Leal Caldea y Ana Caraballo, de profesión Agricultor, residenciado: Sector la canal, calle Sucre, casa S/N, cerca de la iglesia de los mormones, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes términos:
Como ya se indicó, el ciudadano ALEJANDRO JOSE CALDEA, anteriormente identificado, fue Condenado a cumplir la pena de de OCHO (08) AÑOS, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que dicho Penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se aperturó la presente causa, en fecha 10-06-2011, tal como se evidencia del acta policial, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha (09-04-2012); por lo que tiene Privado de Libertad NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS; que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que, siendo así, y aplicada la debida operación matemática de sustracción, le faltaría por cumplir de la pena impuesta un total de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y UN (01) DIA DE PRISIÓN, que vencerán de manera definitiva en fecha 10-06-2019.
Ahora bien, por cuanto la pena impuesta es superior a Cinco (05) años, se estima que el Penado ALEJANDRO JOSE CALDEA, no podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, como lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, es pertinente acotar que el referido Penado podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que llene los requisitos pertinentes. Así tenemos, que podrá éste ir optando a cada una de estas fórmulas, de la manera siguiente: Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta (1/4) parte de la pena, vale decir, Dos (02) años de prisión, que se vencerán el 10-06-2013. Régimen Abierto: Cumplida como sea una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, vale decir Dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, que vencerán en fecha 10-02-2014. Libertad Condicional: Cumplidas como sean dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, vale decir, Cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, que vencerán en fecha 10-10-2016. Confinamiento: Cumplidas como sean las tres cuartas (3/4) partes de la pena, vale decir, Seis (06) años de prisión, que vencerán el 10-06-2017.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara al ciudadano ALEJANDRO JOSE CALDEA, anteriormente identificado, inhabilitado políticamente hasta el día 10-06-2019, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ésta ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular, conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Ejecuta: La Sentencia dictada en fecha 08 de marzo del año en curso, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Extensión Judicial Penal, mediante la cual se Condenó al ciudadano ALEJANDRO JOSE CALDEA, venezolano, natural de Guiria de la Costa, de 39 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 9.936.425, nacido en fecha 24-04-1.970, hijo de José Leal Caldea y Ana Caraballo, de profesión Agricultor, residenciado: Sector la canal, calle Sucre, casa S/N, cerca de la iglesia de los mormones, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante Oficios, Copias Certificadas del presente Auto de Ejecución de la Sentencia Ejecutada y de la Sentencia de fecha 08-03-2012, y Boleta Informativa para el Penado, al Director del Internado Judicial Penal de ésta ciudad, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a objeto de que remitan a este Despacho la certificación de los posibles antecedentes penales que pudiera tener el Penado de autos. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral, a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al Penado. Notifíquese a la Defensa, y al Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, remitiéndole Copias Certificadas del presente Auto de Ejecución de la Sentencia Ejecutada y de la Sentencia de fecha 08-03-2012. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. DOUGLAS RIVERO.
El Secretario Judicial
Abg. LUÍS RAFAEL ORSETTI.
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