CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 9 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-004035
ASUNTO: RP11-P-2006-004035

REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO Y EXTINCIÓN

En vista de la rotaciones anuales, previstas en el articulo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenadas por la Juez Rectora del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, es por lo que en mi carácter de Juez de Primera Instancia, me avoco al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se da por recibido Oficio N° 727, de fecha 22-03-2012; donde informa sobre el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Penal de Carúpano, correspondiente al Penado REYES JEAN CARLOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.190.691, para efectos de redimir la pena por el trabajo y el estudio, a razón de un (01) día de pena por cada dos (02) días de trabajo o estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y /o el Estudio. Este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir observa:

De la revisión de la causa se observa que el Penado REYES JEAN CARLOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.190.691, quien se encuentra cumpliendo la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANDERSON ANTONIO MOYA.
Así mismo, se determina que el Penado, estuvo detenido desde el 28-12-2006, hasta el 26-05-2011, de igual, manera se observa Redención de pena por trabajo y estudio, de fecha 08-07-2010, descontándole ONCE (11) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, estuvo detenido desde el 13-07-2011, hasta la presente fecha, en virtud de no haber cumplido las condiciones cuando se le Acordado Conmutar la Pena en Confinamiento, materializando la captura en esa misma fecha, en razón de ello hasta esas fechas ha cumplido un tiempo de la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS, DOCE (12) DIAS, DOCE (12) HORAS; faltándole por cumplir de la pena impuesta OCHO (08) MESES, DIECISIETE (17) DIAS, DOCE (12) HORAS, que vencerán de manera definitiva el día 27-12-2012 a las 12:00 PM

Ahora bien, conforme a la Constancia de Trabajo suscrita por los Funcionarios adscritos al Internado Judicial Penal de esta Ciudad, el Penado REYES JEAN CARLOS, durante el tiempo de reclusión en el Internado Judicial de Carúpano, ha trabajado en el Taller de Manualidades de dicho recinto penitenciario, en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, consolas, garzas, collares, etc; desde la fecha 28-05-2010, hasta la fecha 26-05-2011 y desde el 19-07-2011 hasta 22-03-2012; totalizando un tiempo de trabajo en ese establecimiento penal de un (01) año, ocho (08) meses y cinco (05) días; acordando Redimir de acuerdo al tiempo trabajado un lapso de DIEZ (10) MESES, 02 DIAS Y 12 HORAS.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad los artículos 3 y 9 literal “g” de la Ley de Redención por Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara: Ejecutada la Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, realizado al Penado JEAN CARLOS REYES REYES, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.190.691, de profesión u oficio mecánico, nacido en fecha 28-11-87, hijo de Carmen Reyes y Raúl Reyes; Teléfono N° 0294-3323272 y domiciliado en el sector Los Cocos, Calle Figuera, Casa S/N, cerca de la bodega del señor apodado “Peyete”, Carúpano, Estado Sucre; quien fue condenado en fecha 12 de Febrero del 2007, por el Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cumplir la pena de seis (06) años y nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de Ley, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANDERSON ANTONIO MOYA; encontrándose Privado de Libertad por no cumplir las obligaciones cuando se le otorgó el Beneficio de Confinamiento. En consecuencia se Acuerda descontar al Penado de auto, el Tiempo de pena real redimido en el Internado Judicial Penal de Carúpano: Los cuales se sumaran al tiempo de pena cumplido hasta la presente fecha; los cuales se observan en el siguiente computo: Tiene Detenido: Desde el 28-12-2006 al 26-05-2011, mas la Redención de pena por trabajo y estudio, de fecha 08-07-2010, descontándole ONCE (11) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de igual manera fue nuevamente detenido desde el 15-07-2011 hasta la presente fecha (09-04-2012), con un tiempo de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, DOCE (12) DIAS, DOCE (12) HORAS, ahora bien computando la presente Redención, con un tiempo de pena de DIEZ (10) MESES, (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS, da un Total de PENA CUMPLIDA con Redención de: SEIS (06) años, DIEZ (10) meses y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN de la pena impuesta; observándose que dicho Penado ha cumplido mas del tiempo establecido de la pena impuesta; y en virtud de haber cumplido la totalidad de la pena impuesta, se Declara la Extinción de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal; en consecuencia, se Acuerda Librar Boleta de Libertad Plena y Egreso a nombre del Penado junto con Oficio al Director del Internado Judicial Penal de ésta ciudad, a los fines de que se haga efectiva, haciéndole saber sobre la presente decisión. Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre. Notifíquese al Penado y a la Defensa y en consecuencia y por cuanto se Acuerda la Extinción de la Pena, sin tener que ejecutar medida alguna, una vez definitivamente firme la presente decisión y concluida la causa, se ordena remitir al Archivo Central, a los fines de su guarda, custodia y posterior remisión al Archivo Judicial; dando por terminada la presente causa. Así se decide. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. DOUGLAS RIVERO

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI.