CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 24 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000804
ASUNTO: RP11-P-2011-000804
REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO
En virtud de las rotaciones anuales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ordenadas por la Juez Rectora del Estado Sucre, es por lo que en este acto procedo a avocarme al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se da por recibido oficio N° 826, constante de Informe emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, a favor del Penado JOSÉ ANTONIO GIL TORRES, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.413.698, de 24 años de edad, nacido en fecha 11-08-1987, de estado civil soltero, hijo de José Antonio Gil Fajardo y Maribel Torres Colina, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Barrio Brisas de Oriente, parte baja, Sector El Mango, Casa S/N, específicamente frente al basurero, Los Teques, Estado Miranda, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
, éste Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión del correspondiente Informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, ha quedado establecido que el Penado de autos labora en el Taller de Manualidades de ese establecimiento penal, en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, cónsolas, garzas, collares, etc., en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en el lapso comprendido desde el 30-03-2011 hasta el 10-04-2012, lo que hace un tiempo de trabajo de UN (01) AÑO, TRECE (13) DÍAS; lo cual, a su vez, hace un tiempo real de redención de SEIS (06) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos.
Ahora bien, en virtud de lo antes señalado, según el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, y de la Constancia de Trabajo emanada de los funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, ha quedado establecido que el Penado de autos ha laborado en el Taller de Manualidades de ese establecimiento penal, en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, cónsolas, garzas, collares, etc., en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en el lapso de tiempo antes mencionado, lo cual arroja un tiempo total y efectivo de trabajo de UN (01) AÑO, TRECE (13) DÍAS; lo cual, a su vez, hace un tiempo real de redención de SEIS (06) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS,, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara cumplido, como se encuentran, los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y Redime al Penado José Antonio Gil Torres, titular de la cédula de identidad Nº 20.413.698, la pena de SEIS (06) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por trabajo penitenciario, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de Pena por Trabajo y/o Estudio a favor del Penado José Antonio Gil Torres, éste Tribunal, seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1°, y 482, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Cómputo actualizado de la Pena, en los siguientes términos:
El Penado José Antonio Gil Torres, se encuentra cumpliendo una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado para la presente fecha (24-04-2012), tiene una pena cumplida de UN (01) AÑO, UN (01) MES, más el lapso de SEIS (06) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, redimidos en este acto, hacen un total de pena legalmente cumplida de Un (01) año, Siete (07) meses, Seis (06) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Seis (04) años, Cuatro (04) meses, Veintitrés (23) días y Doce (12) horas, que vencerán de manera definitiva en fecha 17-09-2016 a las Doce (12) horas.
Así mismo, y en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, tenemos que, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado podrá optar a las siguientes fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes, de la manera siguiente: Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir, Dos (02) años de prisión, que vencerán en fecha 17-09-2012 y doce (12) horas. Régimen Abierto: Cumplida como sea una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, que vencerán en fecha 17-05-2013 y doce (12) horas. Libertad Condicional: Cumplidas como sean las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de prisión, que vencerán en fecha 17-01-2016 y doce (12) horas. Y Confinamiento: Cumplida como sea como sean las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, Seis (06) años de prisión, lo cual ocurrirá en fecha 17-09-2016 y doce (12) horas; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido, como se encuentran, los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y Redime al Penado JOSÉ ANTONIO GIL TORRES, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.413.698, de 24 años de edad, nacido en fecha 11-08-1987, de estado civil soltero, hijo de José Antonio Gil Fajardo y Maribel Torres Colina, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Barrio Brisas de Oriente, parte baja, Sector El Mango, Casa S/N, específicamente frente al basurero, Los Teques, Estado Miranda, quien se encuentra cumpliendo una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, la pena de SEIS (06) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por trabajo penitenciario, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos. Dicho Penado para la presente fecha tiene una pena cumplida de UN (01) AÑO, UN (01) MES, más el lapso de SEIS (06) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, redimidos en este acto, hacen un total de pena legalmente cumplida de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de SEIS (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que vencerán de manera definitiva en fecha 17-09-2016 a las Doce (12) horas.
Remítase Copia Certificada del presente Auto, junto con Boleta Informativa para el Penado, a la Dirección del Internado Judicial de ésta ciudad, a los fines de la imposición respectiva y Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre. Finalmente, del cómputo efectuado, se evidencia que con el tiempo redimido en el presente auto, el Penado para la presente fecha, no tiene cumplida una Cuarta (¼) de la pena, para poder optar por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre y a la Defensa. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Douglas Rivero El Secretario Judicial
Abg. Luís Rafael Orsetti.
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