CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 24 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003682
ASUNTO: RP11-P-2007-003682

REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO

En virtud de las rotaciones anuales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ordenadas por la Juez Rectora del Estado Sucre, es por lo que en este acto procedo a avocarme al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se da por recibido oficio N° 826, constante de Informe emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, a favor del Penado Emiliano José Guevara Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.713.278, nacido en fecha 13-12-1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de chofer, hijo de Emiliano Guevara y Dioselina Ávila, y domiciliado en Urbanización Fila de Mariche, Sector La Capilla, Escalera N° 01, Casa N° 23, Petare, Estado Miranda, a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad, éste Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión del correspondiente Informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, ha quedado establecido que el Penado de autos labora en el Taller de Manualidades de ese establecimiento penal, en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, cónsolas, garzas, collares, etc., en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en el lapso comprendido desde el 06-10-2007 hasta el 13-04-2012, lo que hace un tiempo de trabajo de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DÍAS; lo cual, a su vez, hace un tiempo real de redención de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos.

Ahora bien, en virtud de lo antes señalado, según el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, y de la Constancia de Trabajo emanada de los funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, ha quedado establecido que el Penado de autos ha laborado en el Taller de Manualidades de ese establecimiento penal, en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, cónsolas, garzas, collares, etc., en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en el lapso de tiempo antes mencionado, lo cual arroja un tiempo total y efectivo de trabajo de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DÍAS; lo cual, a su vez, hace un tiempo real de redención de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara cumplido, como se encuentran, los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y Redime al Penado EMILIANO JOSÉ GUEVARA ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 13.713.278, la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por trabajo penitenciario, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de Pena por Trabajo y/o Estudio a favor del Penado José Antonio Gil Torres, éste Tribunal, seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1°, y 482, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Cómputo actualizado de la Pena, en los siguientes términos:

El Penado EMILIANO JOSÉ GUEVARA ÁVILA, se encuentra cumpliendo una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado para la presente fecha (24-04-2012), tiene una pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23), más el lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS, redimidos en este acto, hacen un total de pena legalmente cumplida de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, TRÉS (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que vencerán de manera definitiva en fecha 27-06-2013 a las Doce (12) horas.

Así mismo, y en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, tenemos que, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado podrá optar a las siguientes fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes, de la manera siguiente: Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir, Dos (02) años de prisión, la cual se encuentra vencida. Régimen Abierto: Cumplida como sea una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, la cual se encuentra vencida. Libertad Condicional: Cumplidas como sean las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de prisión, la cual se encuentra vencida Y Confinamiento: Cumplida como sea como sean las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, Seis (06) años de prisión, la cual de igual manera se encuentra vencida. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido, como se encuentran, los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y Redime al Penado Emiliano José Guevara Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.713.278, nacido en fecha 13-12-1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de chofer, hijo de Emiliano Guevara y Dioselina Ávila, y domiciliado en Urbanización Fila de Mariche, Sector La Capilla, Escalera N° 01, Casa N° 23, Petare, Estado Miranda, quien se encuentra cumpliendo una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad, la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por trabajo penitenciario, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos. Dicho Penado para la presente fecha tiene una pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23), más el lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS, redimidos en este acto, hacen un total de pena legalmente cumplida de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, TRÉS (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que vencerán de manera definitiva en fecha 27-06-2013 a las Doce (12) horas. Finalmente del cómputo efectuado, se evidencia que con el tiempo redimido en el presente auto, el Penado tiene cumplida las Tres cuarta parte (3/4) de la pena, por lo tanto opta de manera inmediata a la conversión del resto de la pena en confinamiento, en consecuencia se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial de ésta ciudad, a los fines de la imposición respectiva, así mismo se insta a los efectos de la remisión de los requisitos de ley, para el otorgamiento de la conmutación de pena en confinamiento. Remítase Copia Certificada del presente Auto, junto con Boleta Informativa para el Penado, al Director del Internado Judicial de ésta ciudad, y Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre. Notifíquese a la Defensa, Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.

Abg. Douglas Rivero El Secretario Judicial

Abg. Luís Rafael Orsetti.