CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 23 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002800
ASUNTO: RP11-P-2009-002800
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO EXTINCIÓN DE LA PENA
Recibido el Oficio N° 0097-2012, de fecha 17-04-2012, suscrito por la Abg. Mirian Martínez, en su carácter de Registradora Civil Municipal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante el cual remite Copia Certificada del Acta de Defunción N° 0174/2010, correspondiente al ciudadano quien en vida se llamara OSWIL JOSE GUZMAN SUNIAGA, titular de la cédula de identidad N°18.591.325. Este Tribunal pasa a resolver, en los siguientes términos: El ciudadano Oswil José Guzmán Suniaga, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.591.325, nacido en fecha 27-09-88, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Migdali Josefina Suniaga Cova y Wuiliam José Guzmán Quilate, domiciliado en el Cerro del Calvario, Casa N° S/N, cerca de la iglesia Santa Catalina, donde están las Barandas, Municipio Bermúdez, de Estado Sucre; fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código penal, en relación con el articulo 1, numeral 1,3 y 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales relacionados con ellos, y ratificada por la Republica Bolivariana de Venezuela, según Gaceta Oficial N°37.217, de fecha 12-06-2001, en perjuicio del Orden Publico. Ahora bien, visto el contenido del Oficio antes referido, mediante el cual se consigna Copia Certificada del Acta de Defunción N° 0174, correspondiente al referido Penado, en las cuales se señala como Causa de su Muerte ocurrida en fecha 25-02-2010, Anemia Aguda, Hemorragia Interna, producida por Herida de Arma de Fuego, por lo que efectivamente, está demostrado con certeza el fallecimiento del Penado OSWIL JOSE GUZMAN SUNIAGA, titular de la cédula de identidad N°18.591.325, por lo que se configura la causal de extinción de pena prevista en el artículo 103 del Código Penal, el cual establece: “La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena…”. Esta circunstancia analizada a la Luz de la norma antes transcrita, hace que éste Tribunal, estime procedente Decretar la Extinción de la Pena impuesta al ciudadano OSWIL JOSE GUZMAN SUNIAGA; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: La Extinción de la Pena impuesta al ciudadano OSWIL JOSE GUZMAN SUNIAGA, titular de la cédula de identidad N°18.591.325. Este Tribunal pasa a resolver, en los siguientes términos: El ciudadano Oswil José Guzmán Suniaga, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.591.325, nacido en fecha 27-09-88, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Migdali Josefina Suniaga Cova y Wuiliam José Guzmán Quilate, domiciliado en el Cerro del Calvario, Casa N° S/N, cerca de la iglesia Santa Catalina, donde están las Barandas, Municipio Bermúdez, de Estado Sucre; fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código penal, en relación con el articulo 1, numeral 1,3 y 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales relacionados con ellos, y ratificada por la Republica Bolivariana de Venezuela, según Gaceta Oficial N°37.217, de fecha 12-06-2001, en perjuicio del Orden Publico, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 103 del Código Penal. Remítase Copias Certificadas de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 05, Región Oriental, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Notifíquese a la Defensa. Remítase la presente causa al Archivo Central a los fines de su Guarda y Custodia y posterior envió al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Douglas Rivero
El Secretario Judicial.
Abg. Luís Rafael Orsetti.
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