CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 2 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-2001-000078
ASUNTO: RL11-P-2001-000078

REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO Y ACORDANDO CONFINAMIENTO

Visto el Oficio N° J.R.L.E:/2011, constante del Informe emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Barcelona, Estado Anzoátegui, y la Constancia de Trabajo, a favor del Penado Emilio José Guerra Ramos, titular de la cedula de identidad N° 12.557.665; éste Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión del correspondiente a dicho Informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Barcelona, Estado Anzoátegui, y la Constancia de Trabajo emanada de los funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, ha quedado establecido que el Penado de autos ha laborado como Artesano, en dicho Internado Judicial, desde el 01-08-2009 hasta el 12-09-2011, en un horario comprendido de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.; lo que hace un tiempo de trabajo de Dos (02) años, Un (01) mes y Once (11) días; lo cual, a su vez, hace un tiempo real de redención de Un (01) año, Veintiún (21) días y Doce (12) horas, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos.

Ahora bien, en virtud de lo antes señalado, según el Pronunciamiento de las Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Barcelona, Estado Anzoátegui, y la Constancia de Trabajo, emanada de los funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, ha quedado establecido que el Penado de autos ha laborado como Artesano en dicho Internado Judicial, en el horario de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.; en el lapso comprendido desde el 01-08-2009 hasta el 12-09-2011, lo que hace un tiempo de trabajo de Dos (02) años, Un (01) mes y Once (11) días; lo cual, a su vez, hace un tiempo real de redención de Un (01) año, Veintiún (21) días y Doce (12) horas, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara cumplido, como se encuentran, los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y Redime al Penado Emilio José Guerra Ramos, la pena de Un (01) año, Veintiún (21) días y Doce (12) horas, por trabajo penitenciario, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de Pena por Trabajo y/o Estudio a favor del Penado Emilio José Guerra Ramos, éste Tribunal, seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1°, y 482, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Cómputo actualizado de la Pena, en los siguientes términos:
Primero: Emilio José Guerra Ramos, titular de la cedula de identidad N° 12.557.665; el cual fue Condenado en fecha 31-01-2002, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cumplir la pena principal de Doce (12) años de presidio, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Juan Pablo Aguilera Rodríguez (Occiso). Igualmente se evidencia que dicho Penado fue detenido en fecha 03-12-2001, según Acta Policial, cursante al folio 34 de la primera pieza procesal del presente asunto, y en fecha 07-12-2001, el Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión Judicial Penal le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, posteriormente el día 31-01-2002, el Tribunal Segundo de Control, emitió Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, mediante la cual Condenó al Penado a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio. Así mismo, en fecha 03-08-2006, éste Tribunal Acordó la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto al Penado de autos, siendo Revocada la misma, en fecha 18-01-2007, en virtud del Acta de fecha 08-11-2006, emitida por el Consejo de Disciplina del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Diego Bautista Urbaneja”, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual dejan constancia de la conducta asumida por el Penado, en esa misma fecha (08/11/2006), expresando que su conducta es contraria a los fines del programa de Régimen Abierto, incurriendo en faltas disciplinarias, evadiéndose del centro de tratamiento comunitario antes mencionado, razón por la cual el Consejo de Evaluación solicitó la Revocatoria de la mencionada fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

En consecuencia y una vez efectuado el análisis anterior, se determina que el Penado, estuvo detenido desde el 03-12-2001, y en virtud de que disfrutaba del Régimen Abierto el cual incumplió en fecha 08-11-2006, según Acta del Consejo de Disciplina, cursante a los folios 07 al 09 de la segunda pieza procesal del presente asunto, en razón de ello hasta esa fecha cumplió el tiempo de la pena impuesta de Cuatro (04) años, Once (11) meses y Cinco (05) días de presidio, y en virtud de que le fue Revocada la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, siendo capturado nuevamente en fecha 05-02-2007 según oficio N° 025/07, cursante al folio 22 de la segunda procesal del presente asunto, en consecuencia desde la fecha de la captura hasta la presente fecha (02-04-2012) el Penado ha estado detenido Cinco (05) años, Un (01) mes y Veintisiete (27) días de presidio, lo cual sumado el tiempo de cumplimiento de pena anterior, da un total de pena cumplida de Diez (10) años, Un (01) meses y Dos (02) de presidio. Así mismo, a dicho Penado en fecha 21-01-2008, se le Ejecuto Redención de Pena por el lapso de Cuatro (04) meses y Veintiún (21) días; posteriormente en fecha 24-04-2009, se recibió Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y Constancia de Trabajo suscritas por Funcionarios adscritos al Internado Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, para que se le Ejecutara una nueva Redención al Penado, lo cual no se hizo en su debida oportunidad, en virtud de lo cual éste Juzgador, Ejecuto en fecha 10-08-2011, la respectiva Redención, por el lapso de Cinco (05) meses, como se había solicitado en su oportunidad, que sumados a la Primera Redención da un total de pena redimida de Nueve (09) meses y Veintiún (21) días, mas la presente Redención de Un (01) año, Veintiún (21) días y Doce (12) horas, para un total de pena legalmente cumplida de Once (11) años, Once (11) meses, Catorce (14) días y Doce (12) horas de presidio, faltándole por cumplir de la pena impuesta Quince (15) días y Doce (12) horas de presidio, que vencerán de manera definitiva el día 17-04-2012 a las 12:00 m; y podrá optar al Confinamiento de la pena.

Segundo: En consecuencia se observa: Que el Penado cumplió las 3/4 partes de la pena, en fecha 18-04-2009, en razón de ello a partir de esa fecha, comenzó a optar por la Conversión del resto de la pena en Confinamiento.
Tercero: Establece el artículo 20 del Código Penal: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de condena, en el Municipio que indique la Sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día, ni menos de una vez por semana…”

Cuarto: Establece el artículo 52 del Código Penal: “Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo…”

Quinto: Consta en el presente asunto, Constancia de Antecedentes Penales, correspondiente al Penado; suscrita por Evelyn Villegas, en su carácter de Jefe de la División de Antecedentes Penales, cursante al folio 161 de la primera pieza procesal del presente asunto.

Sexto: Consta en el presente asunto, Constancia de Buena Conducta, de fecha 12-.09-2011, suscrita por el ciudadano Ronald Penso Valero, en su Carácter de Director del Internado Judicial de Barcelona, Estado Anzoátegui, y demás funcionarios de dicho recinto penitenciario, en la cual hacen constar que el Penado desde su ingreso en dicho Internado Judicial, se ha caracterizado por tener Conducta Buena, cursante al folio 116 de la sexta pieza procesal.

Séptimo: Consta en el presente asunto, Dirección para el Confinamiento, correspondiente al Interno, la cual es la siguiente: Barrio Las Delicias, Calle El Cerro, Casa N° 24, propiedad de la señora Marianela Guerra Ramos, titular de la cédula de identidad N° 9.800.976, teléfono 0416-283.68.16, Parroquia Puerto La Cruz, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, por lo antes expuestos, considera éste Juzgador que se ha cumplido con los parámetros establecidos en el artículo 52 del Código Penal, artículos 479 ordinal 1° y 481 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-04-2008, con Ponencia del Magistrado. Arcadio Delgado Rosales, donde se estableció entre otras cosas: ”…3-. Suspende la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia definitiva en el presente caso. 4.- Ordena la aplicación en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, adujeron. Que…”el computo de pena representa el marco punitivo por excelencia, en virtud del cual, una vez firme la Sentencia el Juez de Ejecución determina en base a la pena impuesta el tiempo efectivo de detención del penado, las medidas alternativas a la reclusión y el termino final del cumplimiento de la pena, cuya finalidad esta orientada a dos objetivos básicos: uno inmediato, el conocimiento profundo del hombre que ha entrado en conflicto con la ley, y un objetivo final; la determinación del tratamiento adecuado con miras a su reinserción social…” es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución Declara: Procedente la Solicitud de Confinamiento a favor del Penado; así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 479 ordinal 1° y 481 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en los artículos 20, 52 y 53 del Código Penal, y artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Conmutar la Pena en Confinamiento, al Penado Emilio José Guerra Ramos, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.557.665, nacido el 05-08-1969, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de José Ramos y Celia Guerra, y residenciado en el Sector Campo Claro, Calle Mariño, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; debiendo el penado presentarse, cada Siete (07) días, por el lapso de Quince (15) días y Doce (12) horas, hasta la fecha 17-04-2012 a las 12:00 m, fecha en la que cumple la pena impuesta, por ante la Prefectura de la Parroquia Puerto La Cruz, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; participando del Confinamiento y el Régimen de Presentaciones impuestas al Penado y el deber de informar mensualmente a este Despacho sobre el cumplimiento o no del mismo.
La dirección donde el Penado cumplirá el Confinamiento será la siguiente: Barrio Las Delicias, Calle El Cerro, Casa N° 24, propiedad de la señora Marianela Guerra Ramos, titular de la cédula de identidad N° 9.800.976, teléfono 0416-283.68.16, Parroquia Puerto La Cruz, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Remítase Copia Certificada de la presente decisión:
1.- Al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre.
2.- Al Director del Internado Judicial de Barcelona, Estado Anzoátegui. (Previa Remisión Vía Fax, ello en virtud al término de la distancia).
3.- Al Prefecto de la Parroquia Puerto La Cruz, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
4.- Notifíquese a la Defensa y a su defendido.
Se Acuerda remitir la Boleta de Pre-Libertad de la presente decisión, consistente en el otorgamiento de Confinamiento de la Pena; al Director del Internado Judicial de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de que imponga las condiciones impuestas; el cual deberá remitir constancia firmada por el Penado de la referida misiva a la brevedad posible. Líbrense las correspondientes notificaciones con sus correspondientes oficios, notifíquese las partes del presente proceso. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

El Secretario Judicial.
Abg. Luís Rafael Orsetti.