CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 16 de Abril de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002416
ASUNTO: RP11-P-2007-002416


ACUMULACIÓN DE CAUSAS

En vista las rotaciones anuales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ordenadas por la Juez Rectora del Estado Sucre, es por lo que avoco al conocimiento de la presente causa, en consecuencia visto que el Penado JOSE MANUEL LAREZ TENIA, cuenta con dos causas penales distintas, las cuales deben ser Acumuladas, siendo estas las signadas con las nomenclaturas N° RP11-P-2007-002416 y N° RP11-P-2011-002489; éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 88 del Código Penal, procede a la Acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes: De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa N° RP11-P-2007-002416, el Penado JOSE MANUEL LAREZ TENIA, fue Condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente Omissis ( Identidad omitida en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal y como consta a los folios 44 al 49 de la única pieza procesal del presente asunto penal, en la Sentencia dictada en fecha 07-04-2011, por el Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión Judicial Penal. Por otra parte, en lo que concierne al asunto penal N° RP11-P-2011-002489, se evidencia que el señalado Penado, fue Condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la U.E.B. Miguel López Alcalá; tal y como consta a los folios 71 al 76 de ese asunto penal, en la Sentencia dictada en fecha 16-01-2012, por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial Penal. En vista pues de los dos supuestos anteriores, se hace necesario verificar lo previsto en el Código Penal con relación a la Acumulación de penas en los casos de Concurso Real de Delitos. Así tenemos, que el artículo 88 del Código Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 88. Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, reza lo siguiente:

Artículo 97. ”Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola […]”.

Conforme a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso, al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por los delitos de la misma especie, uno más grave que el otro, debe procederse a tomar como referencia la pena correspondiente al delito más grave y a sumarle la mitad de la pena correspondiente al delito menos grave. En consecuencia, al hacerse la Acumulación de las dos penas, prevalece la impuesta por motivo del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, y por mandato del artículo 88, antes citado, debe sumársele la mitad de la pena impuesta por razón del otro delito, a saber, la de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la U.E.B. MIGUEL LÓPEZ ALCALÁ, siendo en ese la media correspondiente de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a cumplir por el Penado, queda en definitiva en SEIS (06) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión en Concurso Real, de los delitos antes señalados. En tal sentido, se procede a efectuar el Cómputo Definitivo de pena en los siguientes términos: De la revisión de la causa penal N° RP11-P-2007-002416, se evidencia que el Penado JOSE MANUEL LAREZ TENIA, fue detenido el día 17-07-2007, permaneciendo detenido hasta el 17-08-2007, para un total de tiempo detenido por ésta causa de UN (01) MES DE PRISIÓN. Así mismo, conforme a la causa N° RP11-P-2011-002489, se aprecia que el referido Penado fue detenido el día 18-10-2011, permaneciendo en ese estado hasta el día 19-01-2012, en virtud de que el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial Penal, le Acordó en dicha fecha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para un total de tiempo detenido por esta causa de TRES (03) MESES UN (01) DE PRISIÓN; lo que se traduce en un tiempo de total de pena cumplida a la fecha del día de hoy, de CUATRO (04) MESES y un (01) día, faltándole por cumplir de las penas acumuladas un tiempo de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTINUEVE (29) días, siendo la fecha de cumplimiento definitivo de la pena el 12-02-2018.

En vista la acumulación de causas penales, considera quien suscribe, que no están llenos los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Penado JOSE MANUEL LAREZ TENIA, opte a una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, toda vez que, no ha cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en virtud de la acumulación, vale decir, Un (01) año, Seis (06) meses, quince (15) días de prisión. Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de Conmutación de la Pena por Confinamiento, por Reincidencia.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en las sentencias de cuya ejecución se trata, se declara a JOSE MANUEL LAREZ TENIA, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente hasta el día 12-02-2018, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política.
Por cuanto de la pena resultante de la Acumulación es superior a cinco (05) años, se estima que el mismo no podría optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, que establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista que actualmente se encuentra en Libertad, considera quien como Juez decide, que debe operar una orden de captura en contra del penado JOSÉ MANUEL LAREZ TENÍAS, venezolano, nacido en fecha 17-09-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° 13.808.685, hijo de Brigida de Larez e Inés Larez, y residenciado en el Sector Altagracia, Casa S/N, a tres casas de la escuela, luego del puente a la izquierda, Río de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con el objeto de que el mismo cumpla con el tiempo requerido para optar a una de las formulad alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena librar oficio junto con boleta de encarcelación al CICPC subdelegación Guiria Estado Sucre, a los fines de que practiquen la captura del penado y lo ingresen a las instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 2°, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 88 y 97 del Código Penal, Acuerda: Acumular las penas impuestas al ciudadano JOSÉ MANUEL LAREZ TENIAS, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 13.808.685, nacido en fecha 17-09-1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Inés Larez y Brígida Tenías, y domiciliado en Río Guiria, Sector Altagracia, Calle Principal, Casa S/N, a tres casa del puente, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en las causas N° RP11-P-2007-002416 y N° RP11-P-2011-002489, las cuales arrojan un cuamtum de SEIS (06) AÑOS y DOS (02) MESES, por la comisión en Concurso Real de los delitos de: VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la U.E.B. MIGUEL LÓPEZ ALCALÁ. Por cuanto de la pena resultante de la Acumulación es superior a cinco (05) años, se estima que el mismo no podría optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, que establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista que actualmente se encuentra en Libertad, considera quien como Juez decide, que debe operar una orden de captura en contra del penado JOSÉ MANUEL LAREZ TENÍAS, titular de la cédula de identidad N° 13.808.685, con el objeto de que el mismo cumpla con el tiempo requerido para optar a una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena librar oficio junto con boleta de encarcelación al CICPC subdelegación Guiria Estado Sucre, a los fines de que practiquen la captura del penado y lo ingresen a las instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad. Remítanse mediante Oficios, Copias Certificadas del presente Auto de Ejecución junto a las Sentencias Ejecutadas a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público del Estado Sucre y a la Defensa Pública Penal en Materia de Ejecución de Sentencia. Se Instruye al Secretario Administrativo de éste Tribunal para que proceda a la Acumulación Física y Refoliatura de las causas, debiendo el asunto N° RP11-P-2011-002489, constante de Única Pieza Procesal, constante de Noventa y Nueve (99) folios útiles, ser agregado al presente Expediente, el cual consta de Tres (03) Piezas Procesales y un anexo, la Primera constante de Doscientos Diecinueve (219) folios útiles, la Segunda constante de Ciento Ochenta y Siete (187) folios útiles, y la Tercera constante de Noventa y Cuatro (94) folios útiles y un anexo constante de Treinta y Dos (32) folios Útiles. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Douglas Rivero

El Secretario Judicial
Abg. Luís Rafael Orsetti.