CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 10 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002427
ASUNTO: RK11-P-2011-000008
REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO
Visto el Oficio N° 726, constante de Informe emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, a favor del Penado CEDEÑO JESUS MANUEL, titular de la cedula de identidad N° 24.716.707, éste Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión del correspondiente Informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, ha quedado establecido que el Penado de autos labora en el Taller de Manualidades de ese establecimiento penal, en la elaboración de sillas, mesas, cuadras, consolas, garzas, collares, etc, en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en el lapso comprendido desde el 11-11-2010 hasta 22-03-2012, lo que hace un tiempo de trabajo de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) dias; lo cual, a su vez, hace un tiempo real de redención de ocho (08) meses, cinco (05) días y doce (12) horas, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos.
Ahora bien, en virtud de lo antes señalado, según el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, y de la Constancia de Trabajo emanada de los funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, ha quedado establecido que el Penado de autos ha laborado en el Taller de Manualidades de ese establecimiento penal, en la elaboración de sillas, mesas, cuadras, consolas, garzas, collares etc, en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en el lapso de tiempo antes mencionado, lo cual arroja un tiempo total y efectivo de trabajo de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) dias; lo cual, a su vez, hace un tiempo real de redención de OCHO (08) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos
En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara cumplido, como se encuentran, los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y Redime al Penado CEDEÑO JESUS MANUEL, titular de la cedula de identidad N° 24.716.707, la pena de OCHO (08) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por trabajo penitenciario, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de Pena por Trabajo y/o Estudio a favor del Penado CEDEÑO JESUS MANUEL, éste Tribunal, seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1°, y 482, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Cómputo actualizado de la Pena, en los siguientes términos:
El Penado CEDEÑO JESUS MANUEL, se encuentra cumpliendo una pena de TRECE (13) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en concordancia con el artículo 163 ejusdem, en perjuicio de La Colectividad, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que dicho Penado se encuentra detenido desde el 23-10-2010, lo que para la presente fecha (10-04-2012), tiene una pena cumplida de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, más el lapso de OCHO (08) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, redimidos en este acto, hacen un total de pena legalmente cumplida de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, que vencerán de manera definitiva en fecha 18-02-2023 a las doce (12) horas.
Así mismo, y en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, tenemos que, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Penado podrá optar a las siguientes fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes, de la manera siguiente: Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir, Tres (03) años y tres (03) meses de prisión, que vencerá en fecha 18-05-2013 a las 12 horas. Régimen Abierto: Cumplida como sea una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, Cuatro (04) años Y Cuatro (04) meses de prisión, que vencerán en fecha 18-06-2014, a las doce (12) horas. Libertad Condicional: Cumplidas como sean las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, Ocho (08) años y ocho (08) meses de prisión, que vencerán en fecha 16-10-2018 a las doce (12) horas. Y Confinamiento: Cumplida como sea como sean las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, Nueve (09) años y Nueve (09) meses de prisión, lo cual ocurrirá en fecha 18-11-2019, a las doce (12) horas; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido, como se encuentran, los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y Redime al Penado CEDEÑO JESUS MANUEL, titular de la cedula de identidad N° 24.716.707, quien se encuentra cumpliendo una pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en concordancia con el artículo 163 ejusdem, en perjuicio de La Colectividad, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de El Estado Venezolano; la pena OCHO (08) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por trabajo penitenciario, tiempo este que es redimido en este acto a la Penada de autos. Dicho Penado para la presente fecha tiene una pena cumplida de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, más el lapso de OCHO (08) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, redimidos en este acto, hacen un total de pena legalmente cumplida de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, que vencerán de manera definitiva en fecha 18-02-2023, a las doce (12) horas. Remítase Copia Certificada del presente Auto, junto con Boleta Informativa para el Penado, a la Dirección del Internado Judicial de ésta ciudad, a los fines de la imposición respectiva y Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre y a la Defensa, informándoles tanto del hecho de la redención. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS
El Secretario Judicial
Abg. LUÍS RAFAEL ORSETTI
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