CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 30 de abril de 2012
201º y 152º



ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000106
ASUNTO: RP11-P-2011-000106


SENTENCIA DEFINITIVA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

ESCABINOS: PEDRO GONZALEZ Y ZULEYMA SANDOVAL

SECRETARIA JUDICIAL: Abg. OSNEYLIN CEDEÑO.

FISCAL: Abg. DALIA RUIZ.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA: ABG. LOVELIA MARCANO

ACUSADOS: JESUS MIGUEL GONZALEZ MUJICA, ARGENIS JOSE ORDAZ LUGO, CARMEN BEATRIZ ORDAZ ZERPA Y YENNYS DEL CARMEN ZERPA


DELITOS: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR



Corresponde a este Tribunal Mixto Segundo de Juicio, dictar Sentencia del Juicio celebrado durante los días 26 de Enero del 2012, continuado durante los días, 06,15, 27 de febrero, los días 08, 19, 26 y 28 de marzo, culminando el día 03 de abril de 2012, seguido por la Fiscalía de Drogas del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, representada en esa oportunidad por la Abogada DALIA RUIZ, en contra de los Acusados JESUS MIGUEL GONZALEZ MUJICA, ARGENIS JOSE ORDAZ LUGO, CARMEN BEATRIZ ORDAZ ZERPA Y YENNYS DEL CARMEN ZERPA, quienes fueron asistidos por la Abg. LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en tal sentido este Tribunal dicta su pronunciamiento en base a los siguientes razonamientos:

La Fiscalía de Drogas del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento de los acusados JESUS MIGUEL GONZALEZ MUJICA, ARGENIS JOSE ORDAZ LUGO, CARMEN BEATRIZ ORDAZ ZERPA Y YENNYS DEL CARMEN ZERPA, y los acuso de los hechos narrados desde el inicio de la investigación, según la cual en fecha 13-01-2.011, cuando siendo aproximadamente a las 9:35 de la noche funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se constituyeron en comisión y se trasladaron al sector dos de la Salina de la población del Morro de Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, luego de que el capitán José Coss recibiera llamada telefónica en la cual le informaban que en la referida dirección se encontraban unos ciudadanos que se transportaban en un carro negro y los mismos bajaban una panela del vehiculo antes referido; en compañía de cuatro ciudadanos los cuales fungieron como testigos instrumentales en el procedimiento, logrando incautar en la referida vivienda en el área de la cocina específicamente debajo de un fregadero dentro de una cava de color roja, la cantidad de 30 panelas de la droga denominada cocaína, razón por la cual practicaron la detención de los hoy acusados, por tal motivo solicito sentencia condenatoria y la aplicación de la respectiva pena para los mismos por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y tipificado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia estos delitos con el articulo 16 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.


Ante tal acusación, la Defensa, en la persona de la Abg. Lovelia Marcano, expuso: “No estoy aquí para decir si alguien cometió o no el hecho, lo que esta defensa pretende demostrar que esa responsabilidad no puede arrastrar a todo un grupo familiar, espero que ustedes que tienen esta responsabilidad dicten una sentencia absolutoria basándose en todos los fundamentos aquí establecidos”.

Por su parte, Impuestos como fueron de sus derechos los acusados JESUS MIGUEL GONZALEZ MUJICA, ARGENIS JOSE ORDAZ LUGO, CARMEN BEATRIZ ORDAZ ZERPA Y YENNYS DEL CARMEN ZERPA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos JESUS MIGUEL GONZALEZ MUJICA, ARGENIS JOSE ORDAZ LUGO, CARMEN BEATRIZ ORDAZ ZERPA, cada uno por separado, manifestaron su deseo de no rendir declaración y la ciudadana YENNYS DEL CARMEN ZERPA, expuso:

“el día 13-01-2011, como a las 09:30 de la noche, llegaron unos funcionarios tocaron la puerta, me dijeron que era un orden de allanamiento, aunque ya estaban adentro cuando yo salí, porque la puerta no estaba cerrada, luego se pusieron a buscar, estaba mi marido y yo, mi hija y su marido que tenían 5 minutos de haber llegado a la casa, ella fue por una tarea, y luego empezó todo, encontraron la droga, que como ya he dicho esa droga es mía, lamento haber arrastrado a parte de mi familia en esto, y se preguntaran como lo metí ahí sin que nadie supiera, solo yo sabia que eso estaba ahí me lo dieron a guardar unas personas las cuales no puedo revelar sus nombres, lamentablemente yo hice eso, nadie me amenazo solo me ofrecieron un dinero para que guardara eso, no me percate que podría arrastrar a mis familia a esto, lo lamento muchísimo por mi hija que estaba estudiando, es todo”.

En lo que respecta a las pruebas evacuadas durante el debate, rindieron declaración la Experto Gabriela Virginia Faria Virla; los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Pedro Antonio Caraballo, Domingo Maican, Valentín Alexis Pérez Días y Larez Aquiles Antonio y Los testigos: Jeferson Daniel Fernández, Luís Eduardo Fernández y Onerluis Gregory Rodríguez Blanco, asimismo se incorporó por su lectura el ACTA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 14-01-2011, suscrito por el experto (GNB): 1TTE. PEREZ DIAZ VALENTIN ALEXIS, adscrito a la segunda compañía del destacamento Nº 78 del comando regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya necesidad y pertinencia radica en que fue el que efectuó el reconocimiento legal a la droga y evidencias físicas incautadas en el procedimiento.

Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, réplica y contra réplica.

Luego de lo cual se impuso nuevamente a los imputados del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano JESUS MIGUEL GONZALEZ MUJICA que se encontraba en el Juicio sin ningún motivo.

El ciudadano ARGENIS JOSE ORDAZ LUGO manifestó: que estaba pagando injustamente porque no tenía nada que ver con el caso.

De igual modo la ciudadana CARMEN BEATRIZ ORDAZ ZERPA manifestó: que ella y su pareja fueron a casa de su mama porque le había llamado porque su papa había llegado de campaña y la quería ver, que cuando teníamos 10 o 15 minutos llego la comisión de la guardia.

La declaración de la ciudadana YENNYS DEL CARMEN ZERPA fue consistente con su anterior declaración al manifestar que “el día 13-01-2011 como a las 9:30 de la noche llego una comisión de la Guardia nacional a mi casa a hacer un allanamiento pero nunca me ensañaron una orden, nos encontrábamos mi hija mi ex esposo y su marido en la sala, el estaba en mi casa porque había llegadote campaña, y había ido a dejar un pescado a mi hija y ellos llegaron a buscar el pescado y hablaron porque el quería ver a su hija ahí fue donde entro la guardia y revisaron y cuando entraron llegaron a la cocina y hallaron la cava con los envoltorios de cocaína, quisiera decir que la única responsable de esa droga soy yo, me la dieron una persona a aguardar y no puedo decir quien por razones de seguridad y por mi familia”.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Iniciada la recepción de los medios probatorios y siguiendo las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva, para ello; este Tribunal atribuyéndole la valoración correspondiente en aplicación de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación de cada una de ellas, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-

Se recibió la declaración del ciudadano Jefferson Daniel Fernández, Titular de la cedula de identidad Nº 15.787.782, de profesión u oficio Personal de servicio Generales de la orquesta sinfónica de Rió Caribe, Dirección, Barrio Brasil, Rió Caribe Estado Sucre: y expuso: “Yo tenia pocos minutos de haber salido de mi trabajo de la orquesta sinfónica y luego me dirigí con un amigo hacia la plaza sucre estaba sentado con el allí conversando cuando de repente se me acerco un Jefe de la guardia y pensé que era algo de rutina, nos pidieron que nos montaran en el Jeep sin pedirnos cedulas y nos llevaron hacia el comando, no nos dijeron de que se trataba el asunto hasta después de 30 minutos cuando el comandante nos dijo para que era nuestra presencia, y nos dirigimos después al arco de puerto santo donde estaban otros guardias, en otros Jeep se montaron otros guardias y nos llevaron hacia zona de el morro. Nos dijeron que esperáramos a dentro de Jeep y procedieron hacer su operativo y una vez que hicieron su operativo nos hicieron pasar y ver que eran dos hombre esposados boca abajo y dos señoras llorando por supuestamente una presunta droga que encontraron allí adentro, nos mostraron una cava llena de una presunta droga que el guardia nos enseño y una de las señoras me decía que esas personas no tenían que ver nada en eso que ella era la única persona responsable de eso incautado, luego nos montaron en el mismo Jeep y a los imputados en otro nos trasladaron hasta Carúpano y estuvimos allí hasta las 4:00 de la mañana informándonos que estuviéramos pendiente porque nos avisarían para testificar en eso. Es todo”.

El ciudadano Luís Eduardo Fernández Blanco, Titular de la cedula de identidad Nº 17.780.329, de profesión u oficio Personal Estudiante y Trabajador, de Rió Caribe, calle Zea, AV. Los Chaguaramos, Estado Sucre y expuso: ”Era una noche mas no recuerdo era 13 jueves de enero me encontraba en la plaza de rió caribe taxiando como a las 9:20 de la noche y cuando regrese de hacer una carrera y me encontré al Jeep de la guardia que hacia un operativo y de repente llega un guardia me detiene me pide la cedula y me dice que lo acompañara hacia el comando era como las 90 y me encuentro con otros que estaban detenidos, luego nos llaman a mi personas y otros 3 testigos, nos llamo a parte y nos dije que era un operativo que servían de testigos para un allanamiento que harían en el morro, nos montaron en una patrulla hasta el punto de control de puerto santo allí se montaron otros guardias y luego nos trasladamos hacia el morro, llegamos al lugar, nosotros nos quedamos aproximadamente 20 minutos en el Jeep y luego nos bajaron y nos llevaron dentro de la casa, no recuerdo el color de la casa y luego que entramos encontramos dos señores esposados en el piso una chica y una señora que lloraban y la señora gritaba que los soltaran y que se la llevaran a ella porque esa mercancía era de ella, luego los guardia nos llevan a la cocina donde en un cava roja estaba un presunta droga que no las paso por la nariz cosa que me Mario, luego nos sentamos durante 10 a 15 minutos y la señora lloraba que se la llevaran a ella no a los demás, luego al rato salimos, nos dirigimos hasta Carúpano al comando, nos pidieron los datos a cada uno y aproximadamente de 5 a 6 fue que nos soltaron hasta que nos llevaron al comando de rió caribe y cada quien se fue. Es todo”.

El ciudadano Onerluis Gregory Rodríguez Blanco, Titular de la cedula de identidad Nº 18.590.892, de profesión u oficio Profesor de Música en la fundación simón Bolívar, Urbanización Antonio José de Sucre, calle principal, Rió Caribe, Estado Sucre y expuso: ”Eso fue como a las 9:30 el 13 de enero cuando unos guardias llegaron y nos agarraron, nos pidieron las cedulas nos tomaron los datos la patrulla salio de nuevo y cuando regreso traerán a 2 mas le tomaron los datos y nos dijeron que participaríamos como testigos en un allanamiento, nos fuimos en el Jeep para puerto santo, se encontraban los guardia en otro jeep y estaba uno vestido de civil que parecía guardia, nos fuimos al morro en una casa, por la parte de atrás estabas unos guardias y por la parte de adelante estaban otros, luego nos pasaron estaban dos señores y dos señoras y luego nos pasaron a la cocina nos enseñaron una cava que tenia una supuesta droga 30 panelas, luego nos sentaron en la sala. Registraron la casa, luego nos montaron en el jeep y nos llevaron a Carúpano donde nos tomaron declaración al rato nos regresamos con ello pasaron luego por esa casa pegaron un papel y nos llevaron al comando de la guardia, Bueno también algo que decía la señora que esa droga era de ella y que los demás no tenían nada que ver en eso, Es todo.

El ciudadano LAREZ AQUILES ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 11.968.222, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, quien para el momento de los hechos regentaba el cargo de Sargento Mayor de Segunda del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de este domicilio y declaró: “Fui comisionado por el comandante de la compañía, en virtud que se recibió una llamada anónima donde la persona manifestaba que en el sector de puerto santo, había un carro sospechoso color negro, sin placa donde habían unos ciudadanos quienes se pararon en una casa blanca o azul con rejas de aluminio y quienes bajaban unas panelas. El comandante llamo al Teniente Pérez Valentín de río caribe a eso de las ocho de la noche del día 13 de enero, lo nombraron a él a mi persona y otro funcionario para salir a esa comisión de ahí que le dieron la orden al comandante Pérez Valentín fuimos a la casa donde supuestamente estaba la mercancía, buscamos cuatro testigos unos en la plaza sucre de río caribe y los otros en la plaza bolívar. Les explicamos y nos fuimos al morro de puerto santo, entramos como a las nueve y media de la noche cuando hicimos el procedimiento, me monte en la placa de la casa, a revisar, luego me bajé, entraron yo me metí al baño y cuando Salí ya el teniente Pérez Valentín estaba en la cocina donde había un mesón de concreto y debajo de ella una cava roja con blanco y cuando la destaparon se observaron varios envoltorios de color negro, tipo panelas envueltos en plástico sintético. Los dos tenientes agarraron a los muchachos los acostaron en el suelo, sacamos los envoltorios y los contamos y arrojó una cantidad de 30 panelas, se destapó una y se le enseñó a los testigos y luego detuvieron a los muchachos. Es todo”.

Depuso el ciudadano PEDRO ANTONIO CARABALLO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.968.877, en su condición de Testigo, de profesión u oficio, Militar, y expuso: el día jueves 13 de enero del año pasado nos constituimos en comisión debido a una llamada que se recibió dando información sobre un vehiculo de color negro que había llegado al morro en el sector la salina donde se bajaron unos señores armado y entregaron una droga en una vivienda morada y fuimos a puerto santo subimos a rió caribe agarramos dos testigos uno en la plaza bolívar y otro en la sucre luego fuimos al sector la salina y como a las 10:30 de la noche ingresamos a la vivienda y dentro de la misma habían 4 personas dos femeninas y dos masculinas en ese momento no ingresamos con los testigos porque la información que teníamos era que las personas estaban armadas se hizo la revisión y en la cocina encontramos una cava roja y blanca con una droga y entonces se procedió a buscar a los testigos para que ellos vieran que la droga estaba allí, es todo.

Por su parte la ciudadana Gabriela Virginia Faria Virla, titular de la cédula de identidad Nº 18.918.997, en su condición de experta, de profesión u oficio, farmacéutica, expuso: nosotros nos dirigimos hacia la sede del destacamento 78 de la segunda compaña por petición de quien era en ese momento el que era el comandante y la fiscal de Drogas, nuestra función principal era básicamente recibir la evidencia y cotejarla , en este caso se trataba de una cava marca, rubbermaid, en la cual se encontraba 30 envoltorios tipo panelas 29 eran negras y uno amarillo, alternados con capas de material sintético transparente, esto es lo que se observo a priori y nosotros tomamos notas de la evidencia una vez que realzamos esto, procedemos a abrirla y comprobar la sustancia que estaba adentro, una sustancia de color blanco y compactado, pudimos observar que el polvo poseía a manera de troquel una forma de una fruta o una naranja, luego de que realizamos esto procedimos a agregarla una gota de reactivo scott, el cual es un reactivo avalado por las naciones unidas para clorhidrato de cocaína y pasta de coca, la característica que posee este reactivo es que cuando entra en contacto con la cocaína cambia el color de rosado a azul, una vez que le realizamos esto a todas y cada una de las panelas procedimos a pesarla, en este caso pesaron 31.540 gramos que son 31 Kilo con 540 Gramos, una vez que se realizó esto se tomaron en cuenta, la validación de hacer un muestreo aleatorio en el cual se tomaron 10 de los 30 envoltorio, se destaparon por completo y se pesaron, esto con la finalidad de determinar el peso neto de la sustancia el cual fue de 30000 mil 144 gramos o 30 kilos con 144 gramos, una vez realizado esto, las muestras se embalaron y se precintaron, de todo esto se tomaron 0,5 gramos de muestra con la intención de ser llevados a laboratorio con la intención de hacer exámenes de pureza o calidad, el ensayo de pureza se realiza haciendo una dilución de la muestra en parte de agua y cloroformo, con la intención de hacer una separación, en este caso las impurezas se van adheridas a la capa clorofórmica o al solvente orgánico, y a droga purificada queda disuelta en el agua, esta agua se seca por baño Maria y se obtienen una pasta de color blanco, en este caso de clorhidrato de cocaína pura, se realiza una relación de peso, y se determinó un 78 por ciento de pureza, esta misma muestra es nuevamente diluida, se le agrega acido clorhídrico concentrado y se realizan ensayos espectrofotometrito, en un equipo de análisis ultravioleta visible, del cual se obtuvieron varias características de la cocaína, las cuales son 233 y 275 nanómetro, es todo.

De igual forma compareció el ciudadano Domingo Rafael Maican, titular de la cédula de identidad Nº 8.637.786, en su condición de funcionario testigo, de profesión u oficio, Militar y expuso: Eso fue el año pasado fui nombrado de comisión con dos efectivos a esperar al teniente Varela en el punto móvil de puerto, santo, posteriormente llego el teniente y otro el teniente Pérez con un jeep y se unió a la comisión y de allí nos trasladamos al sector la salina del morro, donde hicimos la visita en una casa que quedaba en una esquina, en el momento que llegamos , yo me quede en la parte posterior ya que la información que se estaba manejando era que se encontraba una droga y la gente estaba armada, yo me desplegué a la petra aterir de la casa, a lapso de 10 minutos mas o menos entre a la casa y observe que estaba una cava contentiva de unas panela con una presunta droga, pude observar que habían 4 personas dentro de a casa dos femenina y dos masculinas, el teniente Valentín Pérez que es de la comisión de control procedida trasladar a los ciudadano y la droga a.C. La sede de la segunda compañía de Carúpano, es todo.

Asimismo se incorporó por su lectura el ACTA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 14-01-2011, suscrito por el experto (GNB): 1TTE. PEREZ DIAZ VALENTIN ALEXIS, adscrito a la segunda compañía del destacamento Nº 78 del comando regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Al analizar estos testimonios, se observa que tanto los Guardias Nacionales, como los testigos, fueron espontáneos, precisos y coherentes en sus exposiciones, con marcadas coincidencias en sus dichos, lo cual lleva al Tribunal a la conclusión que es cierto lo narrado por ellos en cuanto al procedimiento realizado en el Sector dos de la Salina de la población del Morro de Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, en donde se encontraban cuatro personas y hallaron debajo de un fregadero elaborado en concreto, el cual estaba cubierto por una cortina una bombona de gas y detrás de la misma una cava de color rojo, con tapa de color blanco, marca Rubbermaid, la cual contenía en su interior varios envoltorios tipo panela en forma rectangular envueltos en un material sintético de color transparente, los cuales al ser contados en presencia de los testigos arrojo la cantidad de 30 panelas, las misma contenía en su interior un polvo blanco de la droga denominada Cocaína; información que pudo corroborarse con la presencia de la experto Gabriela Virginia Faria Virla, quien en su exposición en sala manifestó que la sustancia incautada arrojó un peso neto de 30 kilos con 144 gramos y luego de efectuar el análisis correspondiente a la muestra tomada, se determinó un setenta y ocho por ciento de pureza para clorhidrato de cocaína, valorando esta testimonial, por tratarse de una persona calificada, que tiene conocimiento especializado en la materia, en los cuáles se debe basar estos Juzgadores para valorar esta prueba presentada y debatida en la audiencia del Juicio Oral y Público y por tratarse de prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia y características de la sustancia incautada que coinciden de forma tal, con las aportadas por quienes participaron en el procedimiento; que apreciado en forma positiva, permite inferir al Tribunal que se trata del objeto material del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y tipificado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

Hecho que no fue controvertido por ninguna de las partes durante el desarrollo del debate, pues nadie negó la verdad de los hechos en cuanto al hallazgo de la sustancia ilícita en el modo tiempo y lugar del procedimiento, sin embargo lo que si quedó plasmado durante el desarrollo del debate fue la aludida responsabilidad que se acredita la ciudadana YENNYS DEL CARMEN ZERPA, el cual manifestó que la droga incautada era de su pertenencia.

En este orden de ideas, las declaraciones de los medios de prueba que comparecieron a la sala de audiencias se evidenció que el procedimiento efectuado por los funcionarios de la guardia Nacional fue llevado a cabo en la residencia de la referida ciudadana que el hallazgo fue en un sitio especifico de la vivienda que ella habita (debajo de un fregadero elaborado en concreto, el cual estaba cubierto por una cortina una bombona de gas y detrás de la misma una cava de color rojo, con tapa de color blanco, marca Rubbermaid,),

De igual forma con la declaración de los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana LAREZ AQUILES ANTONIO PEDRO ANTONIO CARABALLO MORILLO y DOMINGO RAFAEL MAICAN quienes fueron cónsonos y contestes en su declaración al manifestar que se constituyeron en comisión a razón de una llamada telefónica anónima que daba información sobre un vehiculo de color negro que había llegado al morro en el sector la salina donde se bajaron unos señores armado y entregaron una droga en una vivienda morada; haciendo que los mismos fueran en búsqueda de testigos instrumentales que pudieran avalar el procedimiento a efectuar, localizando a dos de ellos en la plaza sucre de río caribe y dos en la plaza bolívar, dirigiéndose posteriormente al sector la salina del morro de puerto santo y en cumplimiento de las órdenes y funciones encomendadas los funcionarios ingresaron a la vivienda en búsqueda de sustancias estupefacientes y personas que se encontraran armadas. Al efectuar la revisión del inmueble y de los cuatro ciudadanos que se encontraban en el mismo una vez llega la comisión a practicar el allanamiento se evidenció que no portaban armamento alguno y los funcionarios dejan constancia que observaron una cava, la cual encontraron debajo de un mesón de concreto y justo detrás de una bombona de gas, donde se encontraban en su interior 30 panelas de la sustancia denominada cocaína.

Lo cual pudo corroborarse con las deposiciones efectuadas por los testigos presénciales del procedimiento ciudadanos Jefferson Daniel Fernández, Luís Eduardo Fernández Blanco y Onerluis Gregory Rodríguez Blanco, quienes fueron contestes al manifestar que los hechos ocurrieron el día 13/01/2011 aproximadamente como a las 09:30 de la noche y los funcionarios los llevaron a un inmueble donde iban a practicar un allanamiento y los ingresan a la vivienda, específicamente al área de la cocina para enseñarles una cava que contenía en su interior 30 panelas de presunta cocaína, dejando constancia de igual forma que la ciudadana Yennys Del Carmen Zerpa, afirmaba que la sustancia encontrada en el inmueble era de su pertenencia y que los demás ciudadanos no eran responsables de la misma.

Estas testimoniales han sido apreciadas en todo su valor probatorio, en base a las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la Sana Critica. Siendo menester acotar, que las declaraciones de los testigos presénciales de los hechos y los funcionarios actuantes comprometen la responsabilidad penal de la acusada YENNYS DEL CARMEN ZERPA por ser ella la propietaria del inmueble objeto de allanamiento.

Con las anteriores pruebas detalladas, específicamente con la declaración de los testigos y los funcionarios actuantes del procedimiento, en criterio de quien aquí decide, quedó plenamente demostrado que el día 13/01/2011 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numeró 7, Destacamento 78, Segunda compañía con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en compañía de testigos, practicaron allanamiento en el sector la salina del morro de puerto santo, logrando localizar debajo de un fregadero elaborado en concreto, una cava de color rojo, con tapa de color blanco, marca Rubbermaid, la cual contenía en su interior varios envoltorios tipo panela en forma rectangular envueltos en un material sintético de color transparente, los cuales al ser contados en presencia de los testigos arrojo la cantidad de 30 panelas, las misma contenían en su interior un polvo blanco de la droga denominada Cocaína; la cual arrojó un peso neto de 30 kilos con 144 gramos.

Así mismo Considera este Tribunal Mixto, luego de haber realizado el punto anterior, entre los hechos que se dieron por probados, y los hechos controvertidos, en el transcurso del debate oral y público que la responsabilidad penal de los ciudadanos JESUS MIGUEL GONZALEZ MUJICA, ARGENIS JOSE ORDAZ LUGO y CARMEN BEATRIZ ORDAZ ZERPA no quedó comprometida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que en el proceso penal, recae sobre el representante del Ministerio Público la carga de la plena prueba de la culpabilidad de los acusados, a quienes le basta contradecir los argumentos que sustentan la acusación fiscal, para quedar exento de probar su inocencia; dada la presunción de esta contenida en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lícitamente lo contrario.

Pues no se acreditó en la audiencia elementos probatorios que demostraran la vinculación de los acusados JESUS MIGUEL GONZALEZ MUJICA, ARGENIS JOSE ORDAZ LUGO y CARMEN BEATRIZ ORDAZ ZERPA, con la vivienda donde fueron encontrados los envoltorios, aunado a que los envoltorios estaban escondidos en una cava debajo del fregadero, es decir, no se estableció si ellos vivían en esa casa, pues lo dichos por los citados acusados es que ellos no viven en la vivienda, hecho que la Fiscalía no pudo desvirtuar, en tal sentido todas estas son circunstancias cuya demostración era necesaria, para despejar cualquier duda con relación a la vinculación de los acusados con cualquier sustancia ilícita que haya sido incautada en la vivienda, por lo que deben absolverse a los acusados en referencia y así se decide.

Este Tribunal, una vez concluido el debate, y habiendo deliberado, efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con aplicación de las máximas de experiencia, se puede evidenciar que no quedó demostrado en el debate oral y público la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por considerar quienes deciden, luego de haber realizado un análisis, que con los medios probatorios que comparecieron al debate, no quedó comprobado indiscutiblemente la participación de los acusados en el precitado tipo penal que les fuera acreditado por parte de la fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de drogas; lo cual lleva a estos juzgadores a considerar que los hechos explanados que fueron objeto del contradictorio no encuadran dentro de las previsiones establecidas en el artículo 06 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, el cual tipifica el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por cuanto, no existe una adecuación entre los hechos dados por acreditados y este tipo penal, el cual fuera imputado por la representación fiscal, para lo cual era necesario, que hubiera quedado probado de manera fehaciente e indubitable, con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del juicio oral y público que los acusados de autos formaran parte de un grupo de delincuencia organizada con la intención de cometer uno o mas delitos previstos en la referida ley, razón por la que este delito es desestimado.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN


Todo ello hace concluir a este Tribunal que quedó acreditado en el juicio oral y publico celebrado, que el día 13-01-2.011, siendo aproximadamente a las 9:35 de la noche funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se constituyeron en comisión y se trasladaron al sector dos de la Salina de la población del Morro de Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, luego de que el capitán José Coss recibiera llamada telefónica en la cual le informaban que en la referida dirección se encontraban unos ciudadanos que se transportaban en un carro negro y los mismos bajaban una panela del vehiculo antes referido; en compañía de cuatro ciudadanos los cuales fungieron como testigos instrumentales en el procedimiento, logrando incautar en la referida vivienda en el área de la cocina específicamente debajo de un fregadero dentro de una cava de color roja, la cantidad de 30 panelas de la droga denominada cocaína, lo cual según declaración de la experto Gabriela Virginia Faria Virla, lo cual resulto ser 31 Kilo con 540 Gramos, y al determinarse el peso neto termino siendo 30000 mil 144 gramos o 30 kilos con 144 gramos de clorhidrato de cocaína pura, por lo que este hecho acredita quedo subsumible en el tipo penal imputado como lo es TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y tipificado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en el caso de la ciudadana YENNYS DEL CARMEN ZERPA, destacando de esta forma que con las testimoniales de los funcionarios y de los testigos presénciales del hecho, se pudo transmitir la vivencia de lo sucedido con total sencillez, verosimilitud y elocuencia, llevando a quienes deciden, a la convicción que tales elementos probatorios ampliamente detallados y valorados en la presente decisión, aportaron la certeza, sin lugar a duda alguna, de que la citada acusada es la autora del referido delito, configurándose así inequívocamente, el tipo penal en el que se subsume la conducta de la misma.

LA PENA

Siendo que este Tribunal Mixto ha considerado a la acusada YENNYS DEL CARMEN ZERPA, CULPABLE de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y tipificado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; delito cuyos extremos son de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, que arroja una sumatoria de CUARENTA (40) AÑOS DE PRISION siendo su media a aplicar VEINTE (20) Años de Prisión; en consideración a las atenuantes invocadas por la Defensa Privada de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal; como atenuante genérico por ser autor primario y manifestar su culpabilidad en el hecho de manera calificada, acuerda descontar DOS (02) AÑOS; quedando una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS de prisión y en aplicación de la agravante invocada por la representación fiscal, a lo cual se le incrementa un tercio de la pena siendo esta de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, arroja una pena definitiva de a imponer de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE a los acusados, CARMEN BEATRIZ ORDAZ ZERPA, quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.909.038 , de oficio u oficio estudiante, nacida el 12-10-1991, hija de Argenis José Ordaz Lugo y Jenny del Carmen Cerpa, domiciliada en: Sector las salinas, Casa S/N, Cerca de la Bodega en mi nada mas se ve, Morro de Puerto Santos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, JESUS MIGUEL GONZALEZ MUJICA, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.125.793, de oficio u oficio Pescador, nacido el 22-10-1.990, hijo de Jesús Miguel González Mújica y Ruth del Valle Figueroa de Mújica, domiciliado en: La cruz, Calle Principal, Casa S/N, a dos casa de la Licorería el Refugio, Morro de Puerto Santos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, y ARGENIS JOSE ORDAZ LUGO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 38 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.880.417 , de oficio u oficio Pescador, nacido el 27-08-1972, hijo de Argenis Ordaz Rivero y Carmen Helaría Lugo, domiciliada en: Sector las salinas 1, Casa S/N, Cerca de la bodega en mi nada mas se ve, Morro de Puerto Santos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y tipificado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia estos delitos con el articulo 16 de la misma ley, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de la medida de coerción personal impuesta a los acusados y se les otorga su libertad plena. Así mismo, se declara no CULPABLE a la acusada YENNYS DEL CARMEN ZERPA, quien dijo ser venezolana, natural de Puerto Viejo, Estado Sucre, de 39 años de edad, estado civil: casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.740.716, de oficio u oficio del hogar, nacida el 21-08-1971, hija de Félix González y Beatriz Zerpa, domiciliada en: Sector las salinas 2, Casa S/N, cerca de la bodega en mi nada mas se ve, Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, del Estado Sucre de la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia estos delitos con el articulo 16 de la misma ley, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la conducta de la acusada no encuadra en el tipo penal que fuera imputado por la representación fiscal y así mismo, se le declara por unanimidad CULPABLE a la acusada de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y tipificado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y en consecuencia le condena a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, cuya pena cumplirá aproximadamente para el 13 de enero del año 2035. Se le condena así mismo a la acusada a las accesorias de Ley. Como consecuencia de la sentencia condenatoria se ordena su permanencia en el Internado Judicial de esta ciudad.- Así mismo se les condena al pago de las costas del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano a los 30 días del mes de abril del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

LOS ESCABINOS
PEDRO GONZALEZ
ZULEYMA SANDOVAL

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO RAMOS