REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 30 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000152
ASUNTO: RP11-P-2004-000152
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el día de hoy, 30 de Abril de 2012, siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la sala de audiencias Nº 3, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, presidido por la Jueza Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Nereida Estaba García y los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público del asunto signado con el RP11-P-2005-000152, seguido en contra del Acusado ALEXIS JOSE BRUZUAL, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Estando presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, encargado, Abg. Rudy Perez y el acusado Alexis José Bruzual (previo traslado); el Defensor Privado, Abg. Krhuschov Luís Pérez, los Escabinos Principales: Jenny Carolina Benítez González, Amarilys del Valle Lista, no estando presentes: la Escabino Suplente: Carmen Mariana Salazar Pérez, ni los medios de prueba, previamente convocados para este acto.
La Defensa y expone: Por cuanto en conversaciones sostenidas con mí representado, el mismo quiere admitir los hechos, es por lo que solicito al Tribunal, conforme a la reforma parcial del COPP, se realice el acto a tal fin.
Se procede a efectuar depuración del Tribunal respecto de la Jueza, Abg. Lourdes Salazar y la Secretaria Judicial Abg. Nereida Estaba García, ello en virtud de que el presente Tribunal se constituyo con una Secretaria y Juez distintos.
La Jueza impuso al Acusado del precepto constitucional y del procedimiento por admisión de los hechos en la fase de Juicio, antes de la apertura del debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del defensor privado, Abg. Krhuschov Luis Pérez, solicita el derecho de palabra y expone: “Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, para que el mismo manifieste su voluntad de admitir los hechos ante este Tribunal.
El Fiscal Tercero en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien expone lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico las acusaciones presentadas en contra del acusado Alexis José Bruzual, en las respectivas causas que se le siguen y las cuales se encuentran acumuladas; por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, vigente para el momento de los hechos (en fecha 15-11-2001, lo cual se adecuo al encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por hechos ocurridos en fecha 20-05-2009; razones por las cuales lo acuso Es todo.
Del Acusado: La Jueza instruye a los Acusados con respecto a los delitos que se le atribuye, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ALEXIS JOSÉ BRUZUAL RENGEL, de nacionalidad venezolano, soltero, de 38 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 30-01-74, hijo de Eudes Bruzual y Adelaida Rengel, titular de la cédula de identidad N° V- 11.856.364 y residenciado en la Calle La Marina, del Guamache, casa S/N°, Punta de Piedras del Estado Nueva Esparta, por la presunta, quien expone: “Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
El Defensor Privado, Abg. Krhuschov Luis Perez, quien expone: “Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado, es por lo que solicito le sea aplicado la pena en con la rebaja correspondiente en consideración con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando para el calculo de la misma, la pena aplicable al delito de mayor data, sumando la mitad de la pena del delito reciente, para que de la pena definitiva y se le imponga en este acto. Es todo.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal no presenta objeción con respecto a la solicitud de la defensa y lo dejo a criterio del Tribunal.
Del Tribunal: “Vista la Admisión de los hechos realizada por el Acusado Alexis José Bruzual Rengel, y lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el Acusado, constituyen los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, vigente para el momento de los hechos, es decir en fecha 15-11-2001, lo cual lo adecua al encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por hechos de fecha 20-05-2009, imputaciones éstas admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y sobre las cuales el Acusado Admitió los hechos; por lo que se pasa a la imposición de la Pena en los términos siguientes:
En lo que respecta al delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, vigente para el momento de los hechos, es decir en fecha 15-11-2001, lo cual lo adecua el Ministerio Público al encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser esta ley más beneficiosa al acusado, establece una pena para dicho delito que va de Ocho (08) a Diez (10) Años De Prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en su término medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en cuanto al otro delito también de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por hechos de fecha 20-05-2009, el artículo 88 del Código Penal, establece: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otro u otros”. Se infiere del articulo trascrito ut supra, que a la Pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, tomada por el delito más antiguo, se le debe sumar la mitad de la pena del otro delito, cuya pena oscila entre Ocho (08) a Diez (10) Años De Prisión, siendo la media de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, a la cual se le extrae la mitad, vale decir Cuatro (04) años y Seis (06) meses, para ser sumados a la pena principal, quedando la pena aplicable en Trece (13) años y Seis (06) meses. Finalmente, como quiera que el Acusado admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, es menester rebajar la pena en una tercera parte de la misma, dando como resultado Cuatro (4) años y Seis (06) meses, quedando la pena definitiva a imponer al acusados de autos, en Nueve (09) Años de Prisión, mas las accesorias de Ley y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ALEXIS JOSÉ BRUZUAL RENGEL, de nacionalidad venezolano, soltero, de 38 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 30-01-74, hijo de Eudes Bruzual y Adelaida Rengel, titular de la cédula de identidad N° V- 11.856.364 y residenciado en la Calle La Marina, del Guamache, casa S/N, Punta de Piedras del Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, vigente para el momento de los hechos, es decir en fecha 15-11-2001, lo cual se adecuo al encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por hechos de fecha 20-05-2009. Se acuerda mantener recluido al Acusado de autos, en las instalaciones del Internado Judicial de esta Ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Publíquese
Jueza Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Osnelym Cedeño
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