Tribunal Segundo Penal de Juicio del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 25 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001673
ASUNTO: RP11-P-2010-001673
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
En el día de hoy 25 de Abril de 2012, siendo las 11:45 de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la SALA Nº 03, presidido por la Jueza Abg. Lourdes Salazar Salazar, quien se avoca a la presente causa, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Florangel Salinas y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo el acto de Juicio Unipersonal Oral y Público, en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2010-001673, seguido en contra de los acusados CRISTIAN JOSÉ RIVERA SALGADO y MAGNO JOSÉ RUIZ SALGADO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415, en concordancia con el articulo 83 y 286 del Código Penal vigente, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos LUÍS YOHEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ y OSCAR LUÍS JIMÉNEZ.
Encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Carlos Bravo, la Defensora Pública Penal Nº 1 Abg. Amagil Colon los acusados Cristhian José Rivera Salgado y Magno José Ruiz Salgado (previo traslado), No estando presentes los representantes de la víctima Luís Martínez, Oscar Luís Jiménez Alcalá, ni los medios de pruebas previamente convocados al presente acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos sin que las partes antes mencionadas hicieran acto de presencia. La ciudadana Jueza procede a efectuar depuración del Tribunal respecto de la Secretaria Judicial y de la Defensa Publica, ello en virtud de que el presente Tribunal se constituyo con una Secretaria y Defensa distinta. Asimismo se deja constancia que la Jueza impuso a los Acusados del precepto constitucional y del procedimiento por admisión de los hechos en la fase de Juicio, antes de la constitución del Tribunal o apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del COPP.
La defensora publica Abg. Amagil Colon quien, solicita el derecho de palabra y expone: “Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mis representados, ya que en conversación sostenida con los mismos, me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, razón por la cual solicito al ministerio publico que tome en consideración los atenuantes que los favorecen, es todo.
El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien expone lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico la acusación presentada en contra de los acusados CRISTIAN JOSÉ RIVERA SALGADO y MAGNO JOSÉ RUIZ SALGADO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415, del Código Penal vigente, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos LUÍS YOHEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ y OSCAR LUÍS JIMÉNEZ. En lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionados en el artículo 286 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, esta representación Fiscal solicita se decrete la desestimación de dicho delito a favor de los acusados de autos, por cuanto de la revisión de las actas se observa que fueron dos personas quienes cometieron el hecho, ya que el articulo es claro al señalar que para que exista tal delito debe estar demostrado la asociación por mas de dos personas para cometer un hecho. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los Acusados CRISTIAN JOSÉ RIVERA SALGADO y MAGNO JOSÉ RUIZ SALGADO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el presente juicio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Es todo.
De los Acusados: La Jueza instruye a los Acusados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como CRISTIAN JOSÉ RIVERA SALGADO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21-287.174, fecha de nacimiento 13-07-91, de 19 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Albañileria, hijo de Gregorio Rivera y Yureimi Salgado, y domiciliado en el Sector jaguey II, Calle 12, Casa N°03, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, quien expone: “Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
El segundo Acusados Magno José Ruiz Salgado, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.701.258, fecha de nacimiento 25/04/90, de 20 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Bonal Ruiz y Josefa Salgado, y domiciliado Calle Monagas, Casa Nº 48, cerca del Gimnasio Público, Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, quien expone: “Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
La Defensora Publica, quien expone: “Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mis representados, es por lo que solicito le sea aplicado la pena en con la rebaja correspondiente según lo establecido en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, por cuanto mis representados no tienen antecedentes penales y se tome en consideración el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal no presenta objeción con respecto a la solicitud de la defensa publico que se le imponga la pena correspondiente, es todo.
Del Tribunal: Vista la Admisión de los hechos realizada por los Acusados de autos, y lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público este Tribunal acuerda la desestimación del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 286 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, por cuanto de la revisión de las actas se observa que fueron dos personas quienes cometieron el hecho, ya que el articulo es claro al señalar que para que exista tal delito debe estar demostrado la asociación por mas de dos personas para cometer un hecho; asimismo procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por los Acusados CRISTIAN JOSÉ RIVERA SALGADO y MAGNO JOSÉ RUIZ SALGADO, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 del Código Penal vigente, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos LUÍS YOHEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ y OSCAR LUÍS JIMÉNEZ, imputación ésta que fue admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y sobre la cual los Acusados Admitieron los hechos y estando en la oportunidad legal antes de la apertura del debate, por lo que se pasa a la imposición de la Pena en los términos siguientes: En lo que respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en articulo 405 del Código Penal, establece una pena para dicho delito que va de Doce (12) a Dieciocho (18) Años De Prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en Quince (15) Años De Prisión, en su término medio. En lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tenemos que el articulo 415 del Código Penal contempla una pena que oscila entre Uno (01) y Cuatro (04) años de Prisión, y por las razones anteriormente argumentadas, que se dan por reproducidas en este punto, se establece la pena a imponer en Dos (02) años y Seis (06) meses de Prisión. Ahora bien, como quiera que nos encontramos en presencia de un concurso real de delito, conforme a la regla del articulo 88 del Código Penal, resulta necesario aplicar la pena correspondiente al Delito mas Grave con aumento de la Mitad de la pena correspondiente a los otros delitos, es decir se le suma al delito principal Un (01) Año y Tres (03) meses, cuya sumatoria arroja una pena definitiva a imponer de, Dieciséis (16) años, Tres (03) meses de Prisión. Finalmente como quiera que los Acusados admitieron los hechos conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, es menester rebajar la pena en una tercera parte de la misma, es decir Cinco (05) años y Cinco (05) meses, quedando una pena definitiva a imponer a los acusados de autos de Diez (10) años, Diez (10) meses de Prisión, más las accesorias de ley y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos CRISTIAN JOSÉ RIVERA SALGADO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21-287.174, fecha de nacimiento 13-07-91, de 19 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Albañileria, hijo de Gregorio Rivera y Yureimi Salgado, y domiciliado en el Sector jaguey II, Calle 12, Casa N°03, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre y MAGNO JOSÉ RUIZ SALGADO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.701.258, fecha de nacimiento 25/04/90, de 20 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Bonal Ruiz y Josefa Salgado, y domiciliado Calle Monagas, Casa Nº 48, cerca del Gimnasio Público, Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, a cumplir la pena de Diez (10) Años y Diez (10) meses de Prisión, más las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415, del Código Penal vigente, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos LUÍS YOHEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ y OSCAR LUÍS JIMÉNEZ. Se decreta el sobreseimiento de la causa por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionados en el artículo 286 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener recluido a los Acusados de autos en las instalaciones del Internado Judicial de esta Ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario, librándose al efecto oficio al Director del internado de esta Ciudad, notificándole de la presente decisión; Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Como quiera que las partes quedaran notificadas en sala de la presente decisión, este tribunal realizará por auto separado la publicación de la misma. Publíquese
La Jueza Segundo de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Osnelym Cedeño
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