Tribunal Segundo Penal de Juicio del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 25 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005159
ASUNTO: RP11-P-2005-005159
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
En el día de hoy, 25 de Abril de 2012, siendo las 8:45 AM., se constituye en la sala de audiencias Nº 03, del circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio presidido por la Jueza Abg. Lourdes Salazar Salazar, quien se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de la rotación de los jueces; acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Florangel Salinas y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la audiencia donde se resolverá lo relativo a las excusas, Inhibiciones y Recusaciones, que puedan existir entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de Constituir de manera Definitiva El Tribunal Mixto, que conocerá del asunto signado con el asunto Nº RP11-P-2005-005159, seguido a: JORGE ANTONIO RODRÌGUEZ GUZMÀN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público, con competencia en Materia de Drogas Abg. Rudy Pérez, la Defensora Privada Abg. Gladis Lugo y el acusado de autos (Previo Traslado). No estando Presente: Los candidatos a escabinos convocados para la presente audiencia, Habiendo transcurrido un lapso prudencial de espera, se verificó nuevamente la presencia de las partes y se deja constancia que no compareció los candidatos a escabinos convocados para la realización del presente acto. La Jueza impuso al acusado sobre la admisión de hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su voluntad de si querer admitir los hechos.
Del Tribunal: De conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa que “Realizadas efectivamente dos convocatorias sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia, o excusas de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el Tribunal de Forma Unipersonal, así mismo establece dicho articulo que la referida audiencia no se suspenderá por la inasistencia de alguna de las partes todo de conformidad con los artículos 164 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda constituir el presente Tribunal como Unipersonal, y se procede a depurar a las partes de conformidad con los artículos 85, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los artículos 154, 160 y 161, Ejusdem, asumiendo así totalmente el poder jurisdiccional y prescindiendo de los escabinos. El Tribunal quedará integrado de manera Unipersonal por las siguientes personas: La Jueza Unipersonal: Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial Abg. Florangel Salinas.
La defensa Privada Abg. Gladis Lugo, expuso: “Como quiera que el acusado, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos e imposición de pena, solicitando que mi patrocinado lo mantengan recluido en la Policía de esta Ciudad de Carúpano, por cuanto el mismo tiene enemigos en el Internado” Es todo.
DEL ACUSADO: La Jueza impone al Acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como; JORGE ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.884.598, natural de Rió Caribe, nacido en fecha 13-06-63, Casado, de oficio de todo por que tenemos una bloquera, residenciado en Urb. Alejandro Franco, Tocuyito, Avenida Principal, la Casa de mi mama esta frente de la bloquera, Casa Nº 36, Municipio Arismendi, hijo de Domisia Guzmán y Pedro Rodríguez, Estado Sucre, quien expone: “Admitos los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.
La Defensora Privada, quien expone: “Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado, es por lo que solicito le sea aplicado la pena con la rebaja correspondiente según lo establecido en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, por cuanto mi representado no tiene antecedentes penales y se haga la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
El Fiscal del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, quien expuso: “El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado JORGE ANTONIO RODRÌGUEZ GUZMÀN por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 (Encabezado), de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Ilicito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta lo que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
Del Tribunal: Oída lo expuesto por la Defensora Privada Abg. Gladis Lugo, y lo expuesto por el Fiscal, y vista la admisión de hechos realizada por el Acusado JESUS RAFAEL GONZALEZ FERMIN, este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: Se procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación con respecto del Acusado ciudadano JORGE ANTONIO RODRÌGUEZ GUZMÀN por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 (Encabezado), de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Ilicito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en aplicación al principio de retroactividad de la ley en la aplicación de la ley que más le favorece al reo en virtud de que los hechos ocurrieron en el año 2005, cuando se encontraba vigente la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual prevee una pena menor para ese delito, motivo por el cual se aplica la misma; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado de la siguiente manera.
El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 (Encabezado), de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Ilicito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, establece una pena que va entre OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es de DIEZ (10) AÑOS, y por cuanto el acusado admitió los hechos y por de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece. “El procedimientos por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonalm de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento coreresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal..… En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse, atendidas todas las circunstancias.. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de los delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” Analizado esto, se procede sólo a rebajar DOS (02) AÑOS, quedando la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley. Se acuerda mantener al acusado privado de libertad por cuanto no han cambiado los supuestos que motivaron la misma, y en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, en aras de garantizar su integridad física de acuerdo a lo manifestado por la defensa y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR: al ciudadano JORGE ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.884.598, natural de Rió Caribe, nacido en fecha 13-06-63, casado, de oficio obrero, hijo de Domisia Guzmán y Pedro Rodríguez, residenciado en Urbanización Alejandro Franco, Tocuyito, Avenida Principal, la casa de mi mama esta frente de la bloquera, Casa Nº 36, Rió Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre; a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 (Encabezado), de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Ilicito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Publíquese
Jueza Segundo de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Osneylim Cedeño
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