REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 18 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001494
ASUNTO: RP11-P-2011-001494
ADMISION DE HECHOS
En el día de hoy, 18 de Abril de 2012, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la sala 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, presidido por la Jueza Abg. Lourdes Salazar Salazar, quien se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de la rotación de los jueces; acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Laimalia Moya, y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la audiencia donde se resolverá lo relativo a las excusas, Inhibiciones y Recusaciones, que puedan existir entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de Constituir De Manera Definitiva El Tribunal Mixto, que conocerá del asunto signado con el RP11-P-2007-004210, seguido en contra de los acusados: JHORMAN RAFAEL LOPENZA VILLARROEL, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. Estando presentes: El Fiscal del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas Abg. Rudy Pérez, los candidatos a escabinos: Arodis Lucia Rosal González, Neidy Josefina Guerra y Zuly Josefina Méndez, el defensor privado Abg. Miguel Malave y el acusado Jhorman Rafael Lopenza Villarroel.
El defensor privado Abg. Miguel Malave, solicita el derecho de palabra y expone: “Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversación sostenida con el mismo, me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, razón por la cual solicito al ministerio publico que tome en consideración la cantidad de la sustancia incautada en el presente asunto siendo que el excedente son 80 miligramos de acuerdo a lo establecido en la ley y perfectamente podría encuadrase el delito en el de posesión Ilícita de sustancias estupefacientes, circunstancia esta por la que hago tal requerimiento.
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Droga Abg. Rudy Pérez, quien expone lo siguiente: Revisadas como han sido las actas y escuchado lo manifestado por el defensor privado esta representación fiscal en atención al principio de la proporcionalidad y por cuanto el acusado desea admitir los hechos en aras de garantizar la economía y celeridad procesal procedo en este acto a enmarcar el delito antes referido y por el cual se acuso en una oportunidad en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, modificando de esta forma el capitulo quinto de la presente acusación es todo.
Del Tribunal. Este Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la defensa Publica, en atención a la aplicación del contenido del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, que establece:”El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.”... Analizado lo anterior, estima quien decide que en el presente caso, nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, y considera quien como Jueza profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente caso.
Del Acusado: Se impone al ciudadano acusado: JHORMAN RAFAEL LOPENZA VILLARROEL, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21,540.891, de oficio Estudiante, nacido el 24-05-1992, hijo de José Rafael Lorenza y Rafaela del Carmen Villarroel Cedeño, domiciliado en: Canchunchu Nuevo, Calle Principal, Casa Nº 66, frente a la cancha, por la licorería, Carúpano Estado Sucre, quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
La Defensa Pública quien expone: “Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado, es por lo que solicito le sea aplicado la pena en con la rebaja correspondiente a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal no presenta objeción con respecto a la solicitud de la defensa pública y solicito que se le imponga la pena correspondiente, es todo.
Del Tribunal: Oída las exposiciones de las partes donde el fiscal del Ministerio Público acusa por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, la manifestación realizada por el acusado de autos y los alegatos del Defensor Privado Abg. Miguel Malave, así como lo preceptuado en el articulo 376 primer aparte Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.” Asimismo establece el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal:.. Realizadas efectivamente dos convocatorias sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusas de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el Tribunal de Forma Unipersonal, así mismo establece dicho articulo que la referida audiencia no se suspenderá por la inasistencia de alguna de las partes; y por cuanto nos encontramos en el momento de audiencia de constitución del tribunal y ante la declaratoria del acusado de autos de admitir los hechos, es por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda constituir el presente Tribunal como Unipersonal, y se procede a depurar a las partes de conformidad con los artículos 85, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los artículos 154, 160 y 161, ejusdem, asumiendo así totalmente el poder jurisdiccional y prescindiendo de los escabinos y escuchada la admisión de los hechos realizada por el Acusado JHORMAN RAFAEL LOPENZA VILLARROEL, de Admitir los hechos y solicitar la imposición de la pena, este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación con respecto del acusado JHORMAN RAFAEL LOPENZA VILLARROEL, el cual admite los hechos por el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: por el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, establece una pena que va de UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, es de UN ( 01 ) AÑO Y (06) SEIS MESES DE PRISIÓN, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que se podrá descontar desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, por lo que se rebaja un tercio, es decir Seis (06) Meses y una vez realizada la rebaja de un tercio, por lo que la pena definitiva a imponer, es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley,. Ahora bien en cuanto a la solicitud fiscal con respecto a la confiscación Definitiva de los objetos incautados, referidos en el folio 92 de la pieza N 01 del presente asunto, esta juzgadora niega tal requerimiento por cuanto la confiscación no opera en los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes, así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a PRIMERO: CONDENAR: al ciudadano: JHORMAN RAFAEL LOPENZA VILLARROEL, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21,540.891, de oficio Estudiante, nacido el 24-05-1992, hijo de José Rafael Lorenza y Rafaela del Carmen Villarroel Cedeño, domiciliado en: Canchunchu Nuevo, Calle Principal, Casa Nº 66, frente a la cancha, por la licorería, Carúpano Estado Sucre; a cumplir la Pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Ahora bien en cuanto a la solicitud fiscal con respecto a la confiscación Definitiva de los objetos incautados, referidos en el folio 92 de la pieza N 01 del presente asunto, esta juzgadora niega tal requerimiento por cuanto la confiscación no opera en los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese
Jueza Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Osnelym Cedeño
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