T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 18 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001527
ASUNTO: RP11-P-2010-001527


SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud del Abg. LUÍS ARTURO IZAQUIRRE, en su carácter de Defensor Privado del acusado ÁNGEL EDUARDO CALDEA GONZÁLEZ, mediante la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Plantea la defensa en su escrito entre otras cosas que desde el 07 de Noviembre del año pasado, fecha en que se iniciare el juicio Oral y público, después de muchas dilaciones, y en virtud de las rotaciones de los Jueces el juicio tuvo que ser declararlo interrumpido, y esta situación no es imputable a su defendido, causándole un gravamen irreparable, adicionando los principios que se deben tener en cuenta como el de Presunción de Inocencia, el derecho a la Libertad, la preferencia del Juicio en Libertad, lo excepcional de la Privación Judicial Preventiva de libertad y siendo que su defendido se encuentra privado de su libertad desde que fuera presentado por el Tribunal de Control y en virtud de que han cesado los supuestos esenciales de la medida de privación, ya que ha desaparecido el peligro de fuga y de obstaculización en virtud de que su defendido tiene su domicilio en esta jurisdicción y en vista que la investigación concluyo, el mismo ha tenido un comportamiento extraordinario durante el tiempo de reclusión, es por lo que solicita se le revise la Medida de Privación Judicial que pesa sobre el mismo y se le sustituya por una menos gravosa.
Ahora bien de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano ANGEL CALDEA GONZÁLEZ y quien aquí decide observa que los argumentos jurídicos presentados por el Defensor Privado, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue al acusado ÁNGEL EDUARDO CALDEA GONZÁLEZ, al que se le sigue proceso por estar presuntamente incurso en el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano Jesús Ramuel Bolívar Pereida y Danny Javier Cedeño Leiva,por cuanto considera quien aquí decide que es alto sabido y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la privación judicial preventiva de libertad una vez que ha sido dictada por un Juez Competente previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el principio de presunción de inocencia ni el debido proceso y en cuanto a la afirmación a la libertad esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad, y que considera esta Juzgadora que no han variado, en cuanto a los lapsos previstos en el sistema procesal penal, también es bueno recordar a la defensa que la privación judicial preventiva de libertad se impone cuando las medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en contra del acusado, para asegurar la presencia del acusado a los actos del proceso, en otro orden de ideas este Tribunal en todo momento ha tratado de cumplir ha cabalidad, y siendo que la agenda única, se encuentra colapsada por la cantidad de Actos que fija durante el día, aun y cuando se le da preferencia a los asuntos con detenidos y a pesar del cúmulo de causas que tiene éste Tribunal, fijado para la fecha del 02 de Mayo del 2012 el acto de Constitución de Tribunal, negándose en consecuencia la solicitud de la defensa. Todo de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el acusado ÁNGEL EDUARDO CALDEA plenamente identificado en actas procesales, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese.
Jueza Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria.
Abg. Osneylim Cedeño