REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 18 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000336
ASUNTO: RP11-P-2009-000336
ADMISION DE HECHOS
En el día de hoy, 18 de Abril de 2012, siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la sala 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, presidido por la Jueza Abg. Lourdes Salazar Salazar, quien se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de la rotación de los jueces; acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público en el asunto Nº RP11-P-2009-000336, seguido en contra de los acusados: DARWIN JESUS CARREÑO HERNÁNDEZ y RONNY JOSÉ PÉREZ GUERRA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Encontrándose presentes: la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colon, y los acusados: Darwin Jesús Carreño Hernández y Ronny José Pérez Guerra, el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Rudy Perez, no encontrándose presente: los Escabinos: Ysbelis Carolina González Moya, Arba Rosario Oliveros y Yilza Maria García García y los medios de pruebas que fueron convocados para la audiencia.
La defensora pública penal N 01 Abg. Amagil Colon, quien solicita el derecho de palabra y expone: “Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mis representados, ya que en conversación sostenida con los mismos, me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, razón por la cual solicito al ministerio publico que tome en consideración la cantidad de la sustancia incautada en el presente asunto y adecue el delito al de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, circunstancia esta por la que hago tal requerimiento.
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas Abg. Rudy Pérez, quien expone lo siguiente: Revisadas como han sido las actas y escuchado lo manifestado por el defensor privado esta representación fiscal en atención al principio de la proporcionalidad y por cuanto el acusado desea admitir los hechos en aras de garantizar la economía y celeridad procesal procede en este acto a enmarcar el delito antes referido y por el cual se acuso en una oportunidad en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias y Estupefacientes, modificando de esta forma el capitulo quinto de la presente acusación es todo.
Del Tribunal: Este Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la defensa Publica, en atención a la aplicación del contenido del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, que establece:”El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.”... Analizado lo anterior, estima quien decide que en el presente caso, nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la Audiencia de Juicio Oral y Público, y considera quien como Jueza profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente caso.
De los Acusados: Se impone al primero de ellos quien se identifico como Ronny José Pérez Guerra venezolano, de 32 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 05/09/1988, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.927.248, de oficio: ayudante de mecánica, hijo de Ronald Guerra y Cándida Pérez, domiciliado en Carúpano Arriba, vía Cusma, casa s/n, en el taller Virgen del Valle, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
El segundo de los acusados quien se identifico como Darwin Jesús Carreño Hernández, venezolano, de 30 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 09-04-1982, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.414.238, de oficio: Mecánico, hijo de Nicolaza Hernández y Julio Carreño y domiciliado en: Carúpano Arriba, vía Cusma, Calle Principal, casa s/n, cerca de la Gallera de Carúpano Arriba de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
La Defensa Pública quien expone: “Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mis representados, es por lo que solicito le sea aplicado la pena en con la rebaja correspondiente a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal no presenta objeción con respecto a la solicitud de la defensa pública y solicito que se le imponga la pena correspondiente, es todo.
Del Tribunal: Oída las exposiciones de las partes donde el fiscal del Ministerio Público acusa por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, la manifestación realizada por los acusados de autos y los alegatos de la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, así como lo preceptuado en el articulo 376 primer aparte Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.” Asimismo establece el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal:.. Realizadas efectivamente dos convocatorias sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusas de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el Tribunal de Forma Unipersonal, así mismo establece dicho articulo que la referida audiencia no se suspenderá por la inasistencia de alguna de las partes; y por cuanto nos encontramos en el momento de audiencia de Juicio Oral Y público y vista la incomparescencia de los escabinos y ante la declaratoria de los acusados de autos de admitir los hechos, es por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda disolver el Tribunal Mixto y constituir el presente Tribunal como Unipersonal, y se procede a depurar a las partes de conformidad con los artículos 85, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los artículos 154, 160 y 161, ejusdem, asumiendo así totalmente el poder jurisdiccional y prescindiendo de los escabinos y escuchada la admisión de los hechos realizada por los Acusados, de Admitir los hechos y solicitar la imposición de la pena, este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación con respecto de los acusados DARWIN JESUS CARREÑO HERNÁNDEZ y RONNY JOSÉ PÉREZ GUERRA, este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación con respecto de los acusados DARWIN JESUS CARREÑO HERNÁNDEZ y RONNY JOSÉ PÉREZ GUERRA, los cuales admiten los hechos por el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados.
El delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, establece una pena que va de UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, es de UN ( 01 ) AÑO Y (06) SEIS MESES DE PRISIÓN, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que se podrá descontar desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, por lo que se rebaja un tercio, es decir Seis (06) Meses y una vez realizada la rebaja de un tercio, por lo que la pena definitiva a imponer, es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley.
Ahora bien en cuanto a la solicitud fiscal con respecto a la confiscación Definitiva de los objetos incautados, referidos en el folio 92 de la pieza N 01 del presente asunto, esta juzgadora niega tal requerimiento por cuanto la confiscación no opera en los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes, así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENA a los ciudadanos: Ronny José Pérez Guerra venezolano, de 32 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 05/09/1988, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.927.248, de oficio: ayudante de mecánica, hijo de Ronald Guerra y Cándida Pérez, domiciliado en Carúpano Arriba, vía Cusma, casa s/n, en el taller Virgen del Valle, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y Darwin Jesús Carreño Hernández, venezolano, de 30 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 09-04-1982, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.414.238, de oficio: Mecánico, hijo de Nicolaza Hernández y Julio Carreño y domiciliado en: Carúpano Arriba, vía Cusma, Calle Principal, casa s/n, cerca de la Gallera de Carúpano Arriba de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la Pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
En cuanto a la solicitud fiscal con respecto a la confiscación Definitiva de los objetos incautados, referidos en el folio 92 de la pieza N 01 del presente asunto, esta juzgadora niega tal requerimiento por cuanto la confiscación no opera en los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes, Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Publíquese.
Jueza Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Osneylim Cedeño
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