REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001461
ASUNTO: RP11-P-2012-001461
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. RONALD MAYZ
FISCAL: Abg. JOSE FRAGA.
FISCAL PRIMERO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADOS: ANGEL FARIAS
ELIS LOPEZ
DELITOS: RIÑA y PORTE ILICITO DE
ARMA DE FUEGO.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado José Fraga, lo alegado por la Defensora Pública Penal, abogada Siolis Crespo, y habiéndose hecho un análisis de las actas que integran el presente asunto; considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la existencia de hechos punibles, como son los delitos de Riña, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal Venezolano, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Ángel Santos Farias, en el presente asunto como autor o partícipe de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Riña; y del imputado Elis Manuel López, como autor o partícipe del delito de Riña, los cuales se desprenden de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Ahora bien, no obstante lo anterior, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, tal como lo solicita el Representante del Ministerio Público; en virtud que la posible pena aplicable en el presente caso no es de gran magnitud; aunado al hecho que los imputados de autos poseen un domicilio estable; por lo que resulta procedente aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad; consistente en presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados Ángel Santos Farias; venezolano, mayor de edad, soltero, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.984.501, de profesión u oficio Comerciante, nacido en El Pilar Estado Sucre, en fecha 02-08-63, hijo de Georgina Farias y Severino Silva, domiciliado en la Caserío de Aserradero Municipio Benítez del Estado Sucre. Elis Manuel López Bello, venezolano, mayor de edad, soltero, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v.- 24.692.764, de profesión u oficio Agricultor, nacido en El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 24-09-86, hijo de Asunción López y Juan Ruiz, domiciliado en la comunidad de Aserradero, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Riña previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal y Porte Ilícito de Armas de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de ellos mismos y el Estado Venezolano, el primero de los mencionados, y el segundo por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; consistente en presentaciones periódicas, de cada quince (15) días por el lapso de seis (6) meses, por ante la Comandancia de Policía de Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y remítase junto con oficio, al Ciudadano Comandante de Policía de Bermúdez del Estado Sucre, asimismo ofíciese al Comandante del Pilar, a los fines de informarle el régimen de presentaciones impuesto en esta sala, para su control. Remítase las actuaciones en su debida oportunidad procesal a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control
Abg. Carmen Alcalá.
La Secretaria Judicial
Abg. Ronald Mayz.
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