REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001457
ASUNTO: RP11-P-2012-001457
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. RONALD MAYZ

FISCAL: Abg. JOSE FRAGA
FISCAL PRIMERO

VICTIMA: LAUDENIS RODRIGUEZ

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: JESUS MARTINEZ

DELITO: VIOLENCIA FISICA.



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado José Fraga, quien solicitó al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado JESUS EDUARDO MARTÍNEZ HERNANDEZ, plenamente identificado en actas. Asimismo, oído lo alegado por la Defensora Pública, abogada Siolis Crespo, quien solicitó al Tribunal Decrete la Libertad plena de su defendido, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Laudenis Rodríguez, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JESUS EDUARDO MARTÍNEZ HERNANDEZ, es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal.
No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos, tiene un domicilio estable y posee buena conducta predelictual; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Declarándose improcedente la solicitud realizada por la Defensa, en cuanto a que se decrete la Libertad Plena de su defendido. Asimismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas por el órgano receptor de la denuncia; consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor, realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia, TERCERO: El presunto agresor tiene la prohibición de amenazar, verbal, física, psicológica y sexualmente a la victima, y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JESUS EDUARDO MARTÍNEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 24-12-1.993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.715.218, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Milagros Hernández y Jesús Martínez y residenciado en: Guayacán de las Flores, calle nº 09, al final antes de la curva. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (4) meses; por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y La prohibición de acercarse a la victima, así como de realizar cualquier acto de violencia en contra de la misma; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el órgano receptor. Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Especial; de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley de la Materia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Laudenis Carolina Rodríguez. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de Bermúdez, informándole la Libertad decretada. Remítase la presente Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Están las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá
El Secretario Judicial


Abg. Ronald Mayz.