REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Abril de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002371
ASUNTO: RP11-P-2011-002371

La Jueza Quinta De Control Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
El Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo
El Imputado Elvis Jose Lopez
El Defensor Privado Abg. Luis Arturo Izaguirre
La Secretaria Judicial Abg. Laimalia Moya
El Alguacil Ramon Millan


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO



Celebrado como ha sido el día 25 de Abril de 2012, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2011-002371, seguido al imputado: ELVIS JOSE LOPEZ CARREÑO. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en la Sala: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado Elvis Jose Lopez Carreño, el Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso un acuerdo reparatorio y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.


DEL MINISTERIO PUBLICO

En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, acuso formalmente al ciudadano: ELVIS JOSE LOPEZ CARREÑO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionando en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 83 del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS DEL VALLE HERNÁNDEZ CALDEA (Occiso). Ratificando asi en todas y cada unas de sus partes el escrito acusatorio consigando ante la unidad de alguacilazgo. Se deja constancia que el fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la medida de privacion de libertad que pesa sobre el imputado de autos por cuanto no han variado las circunstancias que dieron motivo a su privacion de libertad, asi mismo cursa a los folios 187 al 190 escrito de oposicion y de pruebas presentado por la defensa observa esta representacion fiscal que ene l icono de los testimoniales del referido escrito no es mencionado ninguno, siendo la oportunidad legal sea desestimada por cuanto en el escrito no se menciono a ninguno aunado a ello se hace mencion a una constancia de trabajo la cual no aparece reflejada al escrito y esta es la oportunidad para presentar pruebas por cuanto no fueron acompañados pra esta oportunidad procesal, finalmente solicito copias simples de la presente acta.




DEL IMPUTADO

“Yo soy inocente de lo que se me acusa, es todo.

DE LA DEFENSA


Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito que fuera presentado ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal de conformidad a las potestades que otorga el articulo 328 del C.O.P.P, en este sentido debo señalar que como un punto previo manifeste en ese escrito que mi defendido es totalmente inocente de los hechos que se le imputan por cuanto tenemos conocimiento de que para el 09-04-10, Elvis no se encontraba en la cuidad de guiria por lo que mal podria haber cometido el hecho en el cual perdio la vida el señor Jesus Hernandez, las excepciones opuestas de conformidad con el articulo 328 numeral 1 wen concordancia con el articulo 28 numeral 4 fueron las indicadas en los literas E, C e I del literal 4 del articulo 328, en primer lugar que no hay hecho realizado por mi defendido que pueda considerarse que reviste caracter penal, por las razones ya indicadas de que no se encontraba en la cuidad de guiria y fundamento este decir en la declaracion del unico testigo presencial ciudadano Jesus Salvador Caballero, persona que estaba en la sala donde fue agredido el señor Jesus Hernandez y quien en su declaracion indica que el sujeto que le disparo a la victima es una persona desconocida y mi defendido es conocido por el señor jesus Caballero y al este alegar que el agresor es una persona desconocida esta señalando que el mismo fue una persona distinta a mi defendido, asi mismo consideramos que la acusacion no cumple los requisitos establecidos en el articulo 326 particularmente en su encabezamiento y numerales 2 y 3 ya que si bien es cierto que en la acusacion se presenta varios elementos para justificar la pretension fiscal no menos cierto es que la mayoria de ellos no se refieren o no hacen indicacion expresa de mi defendido ni aporta fundamento serio para considerar que mi defendido sea autor de los hechos que se le imputan es por ello que se solicito en dicho escrito y ratifico esa solicitud en este acto de que se admitan las excepciones interpuestas y sean declaradas con lugar se ordene el sobreseimiento de la causa y la libertad de mi defendido, en ese mismo escrito la defensa solicita la revision de la medida privativa de libertad y su sustitucion por una menos gravosa y en el supuesto de que se ordenara la apertura a juicio la defensa solicita una medida cautelar sustitutiva a la privacion de libertad cualquiera de las contempladas en el 256 del C.O.P.P, en el entendido de que el mandato constitucional señala que en todo caso se preferira el juicio en libertad, en lo referente a las pruebas esta defensa señala que en la oportunidad de presentar el escrito se hace mencion de una constancia de trabajo de Elvis que se ha gestionado ante la empresa que prestaba su servio y por cuanto la misma es en la ciudad de caracas aun no se tiene el resultado de la misma y se incorporara en lo que la tengamos de acuerdo a lo previsto como una prueba complementaria, es todo.


DE LAS PRUEBAS

Como punto previo: Es necesario decidir la solicitud de excepciones solicitada por la defensa en los siguientes terminos: este tribunal considera que la presente acusacion cumple con todos los requisitos exiguidos en el articulo 326 del C.O.P.P, motivo por el cual se considera sin lugar las excepciones solicitadas por la defensa y así se decide. Ahora bien oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusacion de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, tanto por el fiscal como por la defensa incluyendo la constancia de trabajo por considerar que puede ser presentada como prueba complementaria, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Se deja constancia que el Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron sus decisión la cual correrá inserta en su texto íntegro después de que este agregada el acta que se levanta en el presente acta en el presente asunto. Se niega la medida de revisión de medida solicitada por la defensa, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron motivo a la privación de libertad del imputado de autos, asi como la solicitud de sobreseimiento.


DEL TRIBUNAL


Visto que el imputado manifestaro a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a ELVIS JOSE LOPEZ CARREÑO, de nacionalidad venezolano, de 30 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, fecha de nacimiento 19-09-1981, de Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.389.700, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Nueva Guiria, Casa Nº 9, Calle Nº 9, Municipio Valdez, Estado Sucre; y yo estaba viviendo en caracas en el Llanito, barrio Angarita, sector el tanque, casa S/N frente de la bodega y de la escuela Caracas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionando en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 83 del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS DEL VALLE HERNÁNDEZ CALDEA (Occiso), en virtud de los hechos de fecha 09-04-2010. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerda mantener la medida de privación de libertad que pesa sobre el imputado de autos y librar oficio al tribunal segundo de ejecución informando que el imputado se encuentra detenido en el presente asunto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cumplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG CLAUDIA FIGUEROA