REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000151
ASUNTO: RP11-P-2012-000151




SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. CLAUDIA FIGUEROA

FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNANDEZ
FISCAL SEPTIMA

VICTIMA: RICARDO ALCALA

DEFENSOR: Abg. AMAGIL COLON

IMPUTADO: JOSE LUIS GONZALEZ

DELITO: HURTO CALIFICADO


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, y lo manifestado por el imputado; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos:

Se admite la Acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE LUIS GONZALEZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Ricardo Jesús Alcalá Gallardo; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por la Representación Fiscal; por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose improcedente la solicitud de Desestimación y Sobreseimiento de la causa realizada por la Defensa.
Seguidamente, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la solicitud realizada por la Defensa procede a Revisar la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el acusado de autos, y analizado el presente asunto penal, considera quien decide, que han variado sustancialmente los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mismo. En consecuencia, se considera procedente sustituir la referida medida de coerción personal por una medida menos gravosa, ya que la posible pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, por cuanto la acusación se realizó por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal Venezolano; aunado al hecho que el acusado tiene una residencia estable en esta localidad, razones por las cuales se Sustituye la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado José Luís González, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, como es la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta tanto concluya el presente proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando éste: “Admito los hechos, y pido me pongan la pena. Es todo.”
En consecuencia, oída la admisión de hechos realizada por el acusado JOSE LUIS GONZALEZ MARTINEZ, previamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En la Acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ MARTINEZ, la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO JESUS ALCALA GALLARDO; imputación esta sobre la cual, el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al referido ciudadano, del siguiente modo:
El articulo, 453 numeral 4 del Código Penal, establece para el delito de Hurto Calificado una pena comprendida entre cuatro (4) a ocho (8) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de seis (06) años de prisión. Asimismo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de aplicación potestativa por el Juez, se mantiene la pena a imponer en el término medio antes señalado; ya que si bien es cierto no consta en la causa que el acusado posea antecedentes penales, si presenta registros policiales. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, debe esta Juzgadora proceder rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad; en consecuencia realizada la operación matemática correspondiente y considerando la rebaja de la mitad, queda la pena a imponer en Tres (3) años de prisión, por aplicación imperativa del artículo 376 ejusdem, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Puerto la Cruz, de estado civil soltero, Indocumentado, nacido en fecha 16-12-1983, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de José Gregorio González y Magda Josefina Martínez de González, y domiciliado en Canchunchú Viejo, Calle Ayacucho, Casa N° 227, cerca del modulo policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO JESUS ALCALA GALLARDO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad, y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta localidad. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Jueza Quinta de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá


La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa.