REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Abril de 2012
201º y 153º



ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002368
ASUNTO: RP11-P-2011-002368



SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. CLAUDIA FIGUEROA

FISCAL: Abg. JOSE FRAGA
FISCAL PRIMERO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: Abg. MANUEL MILANO

IMPUTADO: LUIS GOITIA

DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado José Antonio Fraga, y los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado, abogado Manuel Milano; ésta Juzgadora procede a emitir sentencia en los siguientes términos:
Es de previo y especial pronunciamiento para quien decide, las Excepciones planteadas por la Defensa; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 28 numeral 4 literales C, E e I, en relación con el articulo 326 numerales 2 y 3 ejusdem; sobre el particular considera esta Juzgadora, que revisada y oída como ha sido la Acusación presentada por el Ministerio Publico, la misma proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, a quien se le acusa por el delito de Contrabando Agravado, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación con el artículo 20 numeral 14 ejusdem, indicandose cual fue la acción desplegada por el mismo para incurrir en el referido hecho punible; refiriendo una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, señalándose las circunstancias de lugar y modo de ocurrencia de éstos; cumpliendo con los requisitos formales para intentar la misma; en razón de ello se Declara Sin Lugar las excepciones planteadas por la Defensa.
En consecuencia, este Tribunal Admite la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del Imputado Luis Ramón Goitia Pérez, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación con el artículo 20 numeral 14 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que la misma cumple con lo extremos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal; por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose improcedente la solicitud de Desestimación de la Acusación, y Sobreseimiento de la Causa, realizado por la Defensa.
Seguidamente, el Tribunal instruye al imputado Luis Goitia Perez, a los fines de que exponga su voluntad de acogerse o no al Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo el mismo: “Soy inocente, no admito los hechos, es todo”.
En consecuencia, oído que el acusado manifestó a viva voz no desear acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto penal, seguido al acusado: LUIS RAMÓN GOITIA PEREZ, venezolano, natural de Tacarigua, Península de Paria, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.512.094, nacido en fecha, de profesión u oficio pescador, hijo de Santa, Pérez y Lucas Goitia y Residenciado en el Sector Tacarigua, casa s/n, Península de Paria, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 7 en concordancia con el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de Septiembre del año 2011, a las 11:50 am, en Rio Caribe. Municipio Arismendi del Estado Sucre; cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Estación de Vigilancia Costera, aprehendieron al ciudadano Luís Ramón Goitia Pérez, por encontrarse en una embarcación transportando combustible, sin el permiso de transporte y comercialización, en 12 tambores, que arrojaron un total de Dos Mil Setecientos Litros de Combustible. Se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con relación a la entrega de los objetos solicitados por la Defensa, como quiera que existe solicitud de acumulación de asuntos penales, relacionados con la entrega de los objetos solicitados por la Defensa en la presente causa penal, este Tribunal acuerda formar cuaderno separado, a los fines legales consiguientes. Están las partes notificadas de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, para lo cual se insta a las mismas, a los fines de que realicen todos los trámites necesarios para su reproducción fotostática. Cúmplase.
La Jueza Quinta de Control

Abg. Carmen Alcalá Rodríguez



La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa.