REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001796
ASUNTO: RP11-P-2012-001796

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ PROFESIONAL: ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA
FISCAL PRIMERO: ABG. JOSÉ ANTONIO FRAGA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SIOLIS CRESPO DIAZ
IMPUTADO: ANGEL GABRIEL OLIVER MARSELLA
SECRETARIA: ABG. MARIA PEREIRA CORONADO

El día de hoy, 27 de Abril de 2012, siendo las 03:15 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Nereida Josefina Estaba García y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Maria Pereira Coronado, acompañadas de los alguaciles de la sala, con el objeto de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado: ANGEL GABRIEL OLIVER MARSELLA. Siendo así, se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, el imputado, previo traslado de la Comandancia de la Policía de Policía de esta ciudad, a quien se impuso del derecho que tiene de ser asistido en el acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista; por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público Penal de Guardia N° 02, Abg. Siolis Crespo Díaz, se hizo llamar a sala y aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose inmediatamente de las actas procesales, para dar inicio al acto.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano: ANGEL GABRIEL OLIVER MARSELLA, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSALBA COROMOTO HERNANDEZ DE OLIVER, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha: 26-04-2012, denunciados por la victima. (Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa; en tal sentido, por cuanto considero que los motivos que conllevarían, en el presente caso, a una Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, se decrete de conformidad con el artículo 92 de la Ley Especial en concordancia con el ordinal 3° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito de le imponga la medida de protección a la victima, de conformidad con el artículos 87, ordinales 5°, 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, solicito copias simples de la presente acta”.

DEL IMPUTADO

. Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como: ANGEL GABRIEL OLIVER MARSELLA, venezolano, natural de Carúpano. Estado Sucre, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.858.894, de profesión u oficio: latonero, de 57 años de edad, nacido en fecha 24-03-1955, hijo de José Gregorio Oliver Rojas y Carmen Cirila Marsella, domiciliado en: Playa Grande, calle la Dulzura, sector la Rinconada, casa S/N, al lado de la Bodega de Marelis González, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y expone: “desde hace tiempo yo estoy por conversan con ella, nosotros nos habíamos reconciliado, luego ella se fue para casa de mi hija a cuidarla, y yo la estaba buscando para conversar con ella, para ver si iba a volver conmigo o no, y fue que yo fui al mercal y la vi, y le dije para hablar, porque yo la quiero, yo a ella no la he maltratado”.

DE LA DEFENSA PUBLICA

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Siolis Crespo y expone: “Esta defensa una vez revisado como ha sido el presente asunto, solicita muy respetuosamente al tribunal, decrete a favor de mi representado libertad sin restricciones, por cuanto de las actuaciones procesales no se desprende suficientes elementos de convicción, que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, aunado a que mi defendido no registran antecedentes policiales previos a la causa que nos ocupa, asimismo no se evidencia en actas, examen medico forense, ni psiquiátrico o psicológico, en el cual se pueda evidenciar si la presunta victima presenta lesión física o perturbación mental para que puede proceder alguna medida de coerción personal, razón por la cual igualmente me opongo a la medida de protección solicitadas por el ministerio publico, finalmente solicito copias simples”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la ciudadana Jueza y expone: Oído lo alegado por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado ANGEL GABRIEL OLIVER MARSELLA, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSALBA COROMOTO HERNANDEZ DE OLIVER, oída la declaración rendida en la sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa, quien solicita la libertad sin restricciones para su representado y se opone a las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente: 26-04-2012. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Ángel Gabriel Oliver Marsella, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se desprende de: Denuncia Común, de fecha 26-04-2012, rendida por la ciudadana Rosalba Coromoto Hernández De Oliver, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Carúpano y expuso:“…El señor Ángel Gabriel Oliver Marsella, me acosa y me amenaza ya que reiteradas oportunidades lo ha hecho. Asimismo se deja constancia de las preguntas y respuestas efectuadas. Cursante al folio 03 y su vuelto. Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 26-04-2012, cursante al folio 04, Acta de Investigación Penal, de fecha 26-04-2012, cursante al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Guiria, donde deja constancia de la remisión de las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Ángel Gabriel Oliver Marsella; Acta de inspección N° 681, cursante al folio 08 y su vuelto, realizara por los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Carúpano en el lugar de los hechos; Memoramdum Nº 9700.226.450, cursante al folio 10 y su vuelto, suscrito por el Área Técnica Policial del CICPC, donde dejan constancia que el ciudadano Angel Gabriel Oliver Marsella no presenta registros policiales. Ahora bien, por lo antes expuesto considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso, no es de gran magnitud; por lo que considera este Tribunal, procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 de la Ley Especial. En consecuencia se niega la solicitud de libertad sin restricciones hecha por la defensa. Ahora bien, en cuanto a las Medidas de Protección a la Victima, de conformidad con el artículos 87, ordinales 5°, 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se confirman las mismas, por lo que debe el imputado no frecuentar a la victima, ni ejercer persecución, amenaza y intimidación contra la victima, ni sus familiares. Asimismo se le impone un régimen de presentación cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial por el lapso de Cuatro (04) meses; de conformidad con el artículo 91 Ibidem. Por otro lado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano: ANGEL GABRIEL OLIVER MARSELLA, venezolano, natural de Carúpano. Estado Sucre, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.858.894, de profesión u oficio: latonero, de 57 años de edad, nacido en fecha 24-03-1955, hijo de José Gregorio Oliver Rojas y Carmen Cirila Marsella, domiciliado en: Playa Grande, calle la Dulzura, sector la Rinconada, casa S/N, al lado de la Bodega de Marelis González, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por estar incurso en la comisión de de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSALBA COROMOTO HERNANDEZ DE OLIVER, consistente en un régimen de presentación cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial por el lapso de Cuatro (04) meses, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92. En consecuencia, se niega la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Ahora bien, en cuanto a la medida de protección a la victima, de conformidad con el artículos 87, ordinales 5°, 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se confirman las mismas, por lo que debe el imputado no frecuentar a la victima, ni ejercer actos de persecución, amenaza e intimidación contra la victima, ni sus familiares, ni frecuentar los lugares donde habita y trabaje. Asimismo se le impone un régimen de presentación cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial, por el lapso de Cuatro (04) meses; de conformidad con el artículo 91 Ibidem. Por otro lado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho a Una Vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía informándole la Libertad decretada. Se acuerdan las copias simples solicitas a por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Por cuanto presente decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase como notificadas, conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. NEREIDA J. ESTABA GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA PEREIRA CORONADO