REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001794
ASUNTO: RP11-P-2012-001794



SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En el día de hoy, 27 de Abril de 2012, siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Nereida Josefina Estaba García, acompañado por la Secretaria Judicial de sala, Abg. Maria Pereira y el alguacil de guardia, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación de las imputadas: CARMEN MARIA VELTRI GARCIA Y ERIZAIDA MARGARITA RODRIGUEZ NAVARRO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga y las imputadas: Carmen Maria Veltri García y Erizaida Margarita Rodríguez Navarro, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido el Tribunal hizo saber a cada una de las imputadas de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza; seguidamente se le otorga la palabra a la imputada: Erizaida Margarita Rodríguez, quien manifestó Si tener abogado de confianza, designando a la Defensora Privada Abg. Azucena del Carmen Mata García, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.874.080, inscrito en el IPSA bajo el Nº 26.759 y domiciliado en: Calle los Jardines, Urbanización las Acacias, Casa N° 30, San Martín, Municipio Bermúdez, del Estadio Sucre, quien estando presentes aceptaron el cargo recaído en su persona, prestan su juramento de Ley y se impusieron de las actuaciones. Acto seguido se le otorgo la palabra a la imputada: Carmen Maria Veltri García, quien manifestó No contar con defensor de confianza que los asista, por lo que se hace pasar a la sala a la defensora Pública Penal N° 02, Abg. Siolis Crespo, quien estando presente en esta sala de audiencias acepto el cargo para el cual fue designado y fue impuesta del contenido de las actas.
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expone: Ahora bien, con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento formalmente en este actos a las ciudadanas: CARMEN MARIA VELTRI GARCIA Y ERIZAIDA MARGARITA RODRIGUEZ NAVARRO, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha: 25-04-2012. (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar, que se desprende de la causa), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para los imputados, por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas: CARMEN MARIA VELTRI GARCIA Y ERIZAIDA MARGARITA RODRIGUEZ NAVARRO. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LAS IMPUTADAS

Acto seguido la Jueza impone a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar a la primera de las imputadas, quien quedo identificada como: CARMEN MARIA VELTRI GARCIA, quien es venezolana, de 34 años de edad, natural de Cariaco, del Estado Sucre, casada, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.730.720, de profesión u oficio: docente, nacido en fecha 13-08-77, Hija de Simplicia García y Francisco Veltri, Residenciado en: la Urbanización Nueva Casanay, Casa N° 01, vereda 11, cerca del Preescolar, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre y; quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional es todo. Acto seguido se hizo pasar a la segunda de las imputadas, quien dijo llamarse como: ERIZAIDA MARGARITA RODRIGUEZ NAVARRO, quien es venezolana, de 49 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.875.823, de profesión u oficio: Comerciante, nacido en fecha 30-09-62, Hija de Carmen Navarro y Justo Rodríguez, Residenciado en: El sector Pozo Colorado, la cachapera, Casa N° 24, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y; quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”

DE LA DEFENSA PUBLICA

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Siolis Crespo, quien expone: Esta defensa una vez revisado como ha sido el presente asunto, solicita muy respetuosamente al tribunal decrete a favor de mi representada libertad sin restricciones, por cuanto de las actuaciones procesales no se desprende suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi defendida, y que configure el tipo penal atribuido por el ministerio publico, aunado a que mi defendido no registran antecedentes policiales previos a la causa que nos ocupa, finalmente solicito copias simples”.
DE LA DEFENSA PRIVADA

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Azucena del Carmen Mata García, quien expone: Revisado como ha sido el presente asunto, esta defensa solicita muy respetuosamente al tribunal decrete a favor de mi representada libertad sin restricciones, por cuanto de las actuaciones procesales no se desprende suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi patrocinada, y que configure el tipo penal atribuido por la representación fiscal, aunado a que mis defendidos no registran antecedentes policiales previos a la causa que nos ocupa, finalmente solicito copias simples”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de las imputadas en el presente asunto, oída la solicitud Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones periódicas, efectuada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas: CARMEN MARIA VELTRI GARCIA Y ERIZAIDA MARGARITA RODRIGUEZ NAVARRO, a quienes la representación fiscal le atribuyó la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS; igualmente oído los alegatos esgrimidos por el Defensor Publico Penal, quien solicito medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones; este Tribunal una vez revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que no merece pena privativa de libertad como lo es el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas; cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 25-04-2012. Así mismo, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que señalen a las imputadas: CARMEN MARIA VELTRI GARCIA Y ERIZAIDA MARGARITA RODRIGUEZ NAVARRO, como autor del mismo, solo se evidencia de los siguientes elementos: Acta de procedimiento, de fecha 25-04-2012, cursante al folio 02, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez”, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como de la detención de las imputadas de autos; Acta de Entrevista, defeca 25-04-2012, cursante al folio 08; suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez”, donde se deja constancia de la declaraciones de la ciudadana: Leida del Carmen Romero Cova, quien es testigo presencial del hecho; Acta de Investigación Penal; de fecha 26-04-2012, cursante al folio 11 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Carúpano, donde se deja de las presentes actuaciones recibidas por el funcionario de guardia, junto con las dos detenidas de autos, asimismo se deja constancia que se realizo llamada al SIPOL siendo atendidos por el Agente José Villarroel, quien señalo que dichas imputadas no presentan registros, ni solicitudes alguna por ante el Sistema Computarizado; Acta de Inspección Técnica, de fecha26-04-2012, cursante al folio 12; donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso, siendo este un sitio de suceso cerrado. Ahora bien, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que las ciudadanas: CARMEN MARIA VELTRI GARCIA Y ERIZAIDA MARGARITA RODRIGUEZ NAVARRO, son presuntas autoras y responsables del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, el cual se evidencia de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para las imputadas de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que las imputadas puedan fugarse o permanecer ocultas; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que las imputadas son de escasos recursos económicos y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, considera este juzgador que es procedente Decretar la Medida Cautelar solicitada por la representación fiscal, y en consecuencia se acuerda al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) Meses, declarándose sin lugar la libertad plena para las ciudadanas de autos, solicitada por sus respectivas Defensoras. Así mismo, Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas: CARMEN MARIA VELTRI GARCIA, quien es venezolana, de 34 años de edad, natural de Cariaco,del Estado Sucre, casada, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.730.720, de profesión u oficio: docente, nacido en fecha 13-08-77, Hija de Simplicia García y Francisco Veltri, Residenciado en: la Urbanización Nueva Casanay, Casa N° 01, vereda 11, cerca del Preescolar, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre y ERIZAIDA MARGARITA RODRIGUEZ NAVARRO, quien es venezolana, de 49 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.875.823, de profesión u oficio: Comerciante, nacido en fecha 30-09-62, Hija de Carmen Navarro y Justo Rodríguez, Residenciado en: El sector Pozo Colorado, la cachapera, Casa N° 24, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) Meses. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Por cuanto las partes presentes, quedaron debidamente notificadas en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, téngasele como tal, a los efectos de los recursos de Ley. Cúmplase.
JUEZA QUINTO DE CONTROL


ABG. NEREIDA J. ESTABA GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. MARIA PEREIRA