REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001615
ASUNTO: RP11-P-2012-001615

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


En el día de hoy, 20 de Abril de 2012, siendo las 03:30 de la Tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Abg. Nereida Josefina Estaba García, acompañado del Secretario Judicial, Abg. Luis Bejarano y los alguaciles de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de imposición, en el asunto Nº RP11-P-2012-001615, seguido a los imputados JONATHAN REIMUNDO MARIN ROJAS, JOSE PRAGEDES MARIN ROJAS, ENNIO MIGUEL MERCHAN ALCALA, Y MAURO ANTONIO BRAZON CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 5 de Armas y Explosivos, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravos, los imputados JONATHAN REIMUNDO MARIN ROJAS, JOSE PRAGEDES MARIN ROJAS, ENNIO MIGUEL MERCHAN ALCALA, Y MAURO ANTONIO BRAZON CONTRERAS, previo traslado desde la Comandancia de este Municipio y el Defensor Publico Penal Nº 02 Abg. Siolis Trinidad Crespo. Acto seguido la juez impone a las partes del motivo de la presente audiencia.-

DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: Ratifico el Escrito, presentado en fecha 18/04/2012, en la cual se solicita sea sustituida la caución económica por caución juratoria a favor de mis representados.

DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: No me opongo a la Solicitud hecha por la defensa, en cuanto a la medida cautelar bajo caución juratoria.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez, quien expone: “Visto los escritos presentados por la abogada Amagil Colon, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos JONATHAN REIMUNDO MARIN ROJAS, JOSE PRAGEDES MARIN ROJAS, ENNIO MIGUEL MERCHAN ALCALA, Y MAURO ANTONIO BRAZON CONTRERAS, mediante los cuales solicita a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revise la medida de caución económica, que pesa sobre sus defendidos, desde el día 15 de Abril del año 2012; toda vez que los mismos son de escasos recursos económicos; y requiere al Tribunal, se exima a sus representados de dicha obligación, y se le imponga en lugar de la referida medida, una caución juratoria; esta Juzgadora para decidir sobre lo solicitado observa: En fecha 15 de Abril del año 2012, este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados de autos, consistente en la constitución de una caución económica, brindada por dos personas, que aparte de cumplir con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditaran ingresos mensuales, iguales o superiores a treinta (50) unidades tributarias; dejándose a los imputados en calidad de detenidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto presentara los fiadores requeridos. Ahora bien, dispone el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente " El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente." En el presente caso, ciertamente se evidencia, que los imputados fueron privado preventivamente de libertad, desde el día 15 de Abril del año 2012, y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda; aunado al hecho que los mismos presentaron constancias de bajo recursos económicos, emanadas de la Prefectura Civil, de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, por tales razones; y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo; estima quien decide, que es procedente la sustitución de la caución económica, impuesta en fecha 15 de Abril del año 2012, a los imputados JONATHAN REIMUNDO MARIN ROJAS, JOSE PRAGEDES MARIN ROJAS, ENNIO MIGUEL MERCHAN ALCALA, Y MAURO ANTONIO BRAZON CONTRERAS, por la constitución de una caución juratoria. En consecuencia se le impone de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez. 2.- No cometer ningún acto de violencia.

DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido se le cedió la palabra al imputado JONATHAN REIMUNDO MARIN ROJAS, y expuso: Juro cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, es todo. Y así se decide. Acto seguido se le cedió la palabra al imputado JOSE PRAGEDES MARIN ROJAS, y expuso: Juro cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, es todo. Acto seguido se le cedió la palabra al imputado ENNIO MIGUEL MERCHAN ALCALA, y expuso: Juro cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, es todo. Acto seguido se le cedió la palabra al imputado MAURO ANTONIO BRAZON CONTRERAS y expuso: Juro cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem, Sustituye la Medida Cautelar de Caución Económica, impuesta a los imputados JONATHAN REIMUNDO MARIN ROJAS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.585.855, de oficio Pescador, nacido el 27-03-1988, hijo Pracedes Marín y Maria Rojas, domiciliado en: En el sector las Malvinas, calle Principal, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre del Estado Sucre, JOSE PRAGEDES MARIN ROJAS, venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.892.640, de oficio Pescador, nacido el 24-03-1986, hijo Pracedes Marín y Maria Rojas, domiciliado en: En el sector las Malvinas, calle Principal, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre del Estado Sucre, ENNIO MIGUEL MERCHAN ALCALA, venezolano, natural de Guiria, de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.586.552, de oficio Cabillero, nacido el 27-03-1988, hijo Libia Alcala y Ennio Merchan, domiciliado en: El sector Sol Paraíso, calle divino niño, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre del Estado Sucre, Y MAURO ANTONIO BRAZON CONTRERAS, venezolano, natural de Guiria, de 25 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.586.343, de oficio Obrero, nacido el 02-01-1987, hijo Gregoria Contreras y Mauro Brazón, domiciliado en: El Barrio Independencia, calle principal, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 5 de Armas y Explosivos, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; por la prestación de Caución Juratoria; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputado, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez. 2.- No cometer ningún acto de violencia. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía de Tercera del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse pronunciado en sala. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. LUÍS BEJARANO