REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001353
ASUNTO: RP11-P-2012-001353
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. CLAUDIA FIGUEROA
FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNANDEZ
FISCAL SEPTIMA
VICTIMA: LISBEIDY RIVERA
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADO: DOUGLAS MALAVE
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado DOUGLAS EMILIO MALAVE GONZALEZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Violencia Física; oído asimismo los alegatos esgrimidos por la Defensora Publica Penal, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido. Finalmente, oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso estamos en presencia de comisión de un hecho punible, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 27-3-2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DOUGLAS EMILIO MALAVE GONZALEZ, es autor o partícipe del hecho punible antes señalados, todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, como son: Acta Policial de fecha 27 de marzo del año en curso, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Ello igualmente se evidencia del Acta de Entrevista, interpuesta por la víctima: LISBEIDY MARIA RIVERA PLAZA, en fecha 27-3-2012, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez” donde la víctima expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos. Del Acta de Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas a favor de la víctima. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 28-3-2.012. Del Acta de Inspección Técnica, N° 513, de fecha 28 de marzo 2012, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Franklin Pulgar. Del Memorandum N° 9700-226-329 de fecha 28-3-2012 donde se deja constancia que el imputado de autos, no presenta registros Policiales.
No obstante, considera esta Juzgadora, que no existe en el presente caso presunción de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud, y el imputado de autos posee buena conducta predelictual; por lo que considera procedente este Tribunal la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de meses (4) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima, así como de realizar cualquier acto de violencia en contra de la misma. Asimismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley que rige la materia, vale decir, Primero: Se ordena la salida del presunto agresor del hogar común. SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. TERCERO: Se prohíbe al presunto agresor, realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se prohíbe al presunto agresor amenazar verbal, física, psicológica y sexualmente a la victima. Se Califica la flagrancia, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Especial; de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, negándose en consecuencia la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DOUGLAS EMILIO MALAVE GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 32 años de edad, nacido en fecha 25-09-1.980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.396.236, de profesión u oficio: albañil, hijo de Carmen Malavè y Regulo Rojas y residenciado en: Calle Principal las Pionías, la invasión al final detrás del modulo policial, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (4) meses; por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima, así como de realizar cualquier acto de violencia en contra de la misma. Asimismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley que rige la materia, vale decir, Primero: Se ordena la salida del presunto agresor del hogar común. SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. TERCERO: Se prohíbe al presunto agresor, realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se prohíbe al presunto agresor amenazar verbal, física, psicológica y sexualmente a la victima. Se Califica la flagrancia, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial; de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBEIDY MARIA RIVERA PLAZA. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos. Remítase la presente Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa.
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