REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001351
ASUNTO: RP11-P-2012-001351
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. CLAUDIA FIGUEROA
FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNANDEZ
FISCAL SEPTIMA
VICTIMA: GREGORIA BOADA
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADO: ANTONIO JOSE ARIAS
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la solicitud realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada Elvismary Hernández, quien requiere al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado ANTONIO JOSE ARIAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA MARIA BOADA SALAZAR, y sean ratificadas las Medidas de Protección y Seguridad; de conformidad con lo establecido en el artículo 91 ordinal 1, en concordancia con el 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley que rige la materia. Asimismo, oído los argumentos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, abogada Siolis Crespo, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA MARIA BOADA SALAZAR, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 27-3-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ANTONIO JOSE ARIAS, es autor o participe del hecho punible antes señalado; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta de Investigación Policial, de fecha 27-3-2012, suscrita por la funcionario Odanis Patiño, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, donde procede a dejar constancia de lo siguiente: “Es el caso que el día 27/3/2012, siendo aproximadamente las 11:40 de la mañana, me encontraba en la Oficina de Coordinación Contra la Violencia de Genero, donde compareció la ciudadana Gregoria Boada….quien denunció al ciudadano Antonio José Arias…siendo este citado…con la finalidad de darle cumplimiento al Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad…” Ello igualmente se evidencia del Acta de Entrevista, de fecha 27-3-2012, rendida por la ciudadana GREGORIA MARIA BOADA SALAZAR, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos objeto de la presente investigación. Del Acta de Entrevista, de fecha 27-3-2012, rendida por la ciudadana MILAGROS JESUS DEL VALLE ARIAS BOADA, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos objeto de la presente investigación. Del Acta de Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 28-3-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 28-3-2012, suscrita por el funcionario Agente Franklyn Pulgar, adscrito a la Sub-Delegación Estadal Carúpano. Del Acta de Inspección Técnica, Nº 514, de fecha 28-3-2012, realizada en el sitio del suceso. Del Memorandum Nº 9700-226-330, de fecha 28-3-2012, suscrito por el funcionario Carlos Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano José Antonio Arias, no presenta registros policiales.
No obstante, considera quien decide, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, aunado a que el mismo posee buena conducta predelictual; por lo que no se presume peligro de fuga u obstaculización del proceso; y en atención a ello considera esta Juzgadora que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (4) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley que rige la materia, vale decir, Primero: Se ordena la salida del presunto agresor del hogar común. SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. TERCERO: Se prohíbe al presunto agresor, realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se Califica la flagrancia, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Especial; de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, negándose en consecuencia la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANTONIO JOSE ARIAS, venezolano, natural de Carúpano, de 52 años de edad, nacido en fecha 10-05-1960, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.874.077, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Lucas Carrión y Maria Arias, residenciado: en Macarapana, el Sector Barranca Amarilla, Calle vieja, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA MARIA BOADA SALAZAR; consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (4) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Califica la flagrancia, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Especial; de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas a favor de la victima; de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley que rige la materia, vale decir, Primero: Se ordena la salida del presunto agresor del hogar común. SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. TERCERO: Se prohíbe al presunto agresor, realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control
Abg. Carmen Alcalá.
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa.
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