REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001617
ASUNTO: RP11-P-2012-001617
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA
FISCAL TERCERO: ABG. CARLOS ALBERTO BRAVO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDUARDO VILLALBA
SECRETARIO: ABG. LUIS BEJARANO
IMPUTADOS: ISAAC DAVID ACOSTA
OSCAR ADOLFO HERNANDEZ RAVELO
Realizada como fue, en fecha Diecisiete (17) de Abril de 2012, la Audiencia de Presentación de los detenidos ISAAC DAVID ACOSTA Y OSCAR ADOLFO HERNANDEZ RAVELO; cuando siendo las 5:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. Nereida Josefina Estaba García, acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Luís Bejarano; donde se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes El Fiscal Tercero Abg. Carlos Bravo, los imputados Isaac David Acosta Y Oscar Adolfo Hernández Ravelo, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez; a quienes se le impone del Derecho que les asiste, de tener un Defensor de Confianza, que los asista en el presente acto, manifestando los mismos que carecen de Abogado; por lo que siendo así, se hace llamar a la Sala al Defensor Público Penal de Guardia, Abg. Eduardo Villalba, quien presta su juramento de Ley y se impone inmediatamente de las actas procesales; dándole inicio al acto con sus formalidades legales. En tal sentido:
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso: Presento en éste acto a los ciudadanos ISAAC DAVID ACOSTA Y OSCAR ADOLFO HERNANDEZ RAVELO identificado en actas, por la comisión del delito de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSE VICTORIA GORDO, MARTHA JOSEFINA NORIEGA DE VICTORIA Y MARTHA ROSALIA VICTORIA NORIEGA, por los hechos acontecidos en fecha 23-03-2012, cuando presuntamente estos ciudadanos, irrumpen en la casa de habitación de las victimas y portando armas de fuego las someten, despojándolas de las Joyas de su propiedad y de varios teléfonos celulares, tal como se describen perfectamente en las actas. Por lo que Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 5 y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de los ciudadanos ISAAC DAVID ACOSTA Y OSCAR ADOLFO HERNANDEZ RAVELO identificado en actas, por la comisión del delito de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSE VICTORIA GORDO, MARTHA JOSEFINA NORIEGA DE VICTORIA Y MARTHA ROSALIA VICTORIA NORIEGA, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas se evidencia que emanan suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, son autores o responsables del delito precalificado, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización, de conformidad con lo previsto en los artículos 251, ordinales 2°, 3° y 5°. Finalmente solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el 373 Ejusdem y solicito copias simples de la presente acta”.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como de los artículos 131 y 136, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles de manera clara y sencilla, los hechos que se les imputan, y sobre el Derecho que tiene a no declarar en causa propia, si así lo consideren; procediendo seguidamente a cede la palabra al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse ISAAC DAVID ACOSTA, venezolano, de 18 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 30/09/93, Titular de la Cédula de identidad Número V-23.946.447, hijo de Alex Díaz y Maria Acosta, residenciado en Calle Colombina, casa S/N, cerca de la casa del profesor Regulo Sucre” Municipio Valdez del Estado Sucre, y manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se hizo pasar al segundo de los imputados a la sala, quien dijo ser y llamarse OSCAR ADOLFO HERNANDEZ RAVELO, venezolano, de 19 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 26/04/92, Titular de la Cédula de identidad Número V-23.946.452, hijo de Oscar Hernández y Marisol Ravelo, residenciado en Sector Sol Paraíso, casa S/N, a una cuadra de la cancha San José, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”.
DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Público Penal, Abg. Eduardo Villalba, quien expone: “Revisada como han sido las actuaciones, esta defensa considera necesario pertinente solicitar a este tribunal se acuerde a favor de los mismos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, en razón de que las condiciones de modo, tiempo y lugar expuesta por el ministerio publico, no concuerda con la realidad acaecida en fecha 23-03-2012, en razón de esto y con base en los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, aunada a la excepcionalidad de la medida privativa de libertad, esta defensa solicita una medida cautelar de libertad y copia simple del presente acto”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Corresponde a quien decide, emitir el pronunciamiento respectivo, bajo los siguientes términos: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de los imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, quien solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ISAAC DAVID ACOSTA Y OSCAR ADOLFO HERNANDEZ RAVELO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSE VICTORIA GORDO, MARTHA JOSEFINA NORIEGA DE VICTORIA Y MARTHA ROSALIA VICTORIA NORIEGA, plenamente identificados en autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos de fecha: 23-03-2012; Visto que los imputados no rindieron su declaración; y escuchado los alegatos esgrimidos por la Defensa, quien solicita se decrete Medida Cautelar para los imputado de autos. Así mismo, revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones: “En el presente caso, nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE VICTORIA GORDO, MARTHA JOSEFINA NORIEGA DE VICTORIA Y MARTHA ROSALIA VICTORIA NORIEGA; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo, ocurrieron en fecha reciente, vale decir, el día 23-03-2012; como se evidencia de la Denuncia Común, interpuesta por la Ciudadana MARTHA JOSEFINA NORIEGA DE VICTORIA, quien manifiesta que dos sujetos desconocidos, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, la amarraron a ella y a su hija con una cinta de embalar; para luego llevarse Ocho cadenas de oro, Dieciséis anillos de oro, Veinticinco monedas de plata, dos esclavas de plata, doce pares de zarcillos de oro, un collar y una pulsera de perlas, varios dijes de oro, seis relojes de diferentes marcas, los cuales se encontraban en dos joyeros. Así mismo, se llevaron dos celulares….”. Ahora bien, considera quien decide, que existe fundados elementos de convicción, que apuntan a que los imputados señalados ut supra, son autores o participes, del hecho punible que le imputa la representación fiscal, lo cual se desprende de: ACTA DE INVESTIGACIÒN; de fecha 23 de Marzo de 2012, suscrita por el funcionario Ángel Figueroa y demás funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Estadal Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Nos trasladamos a bordo de vehiculo particular, hacia la licorería Gomal, ubicada en la parte de atrás del Comando de la Guardia Nacional, con la finalidad de realizar diligencias relacionadas en el presente caso y una vez en la referida dirección y luego de varias pesquisas, lograron ubicar dicho local, donde fueron recibidos por el ciudadano Miguel Ángel Aguilera, quien quedó plenamente identificado; a quien luego de imponerlo del motivo de la comisión e identificados como funcionarios activos del cuerpo detectivesco, manifestó ser obrero del referido local, por lo que se le solicitó información sobre si allí laboraba, un ciudadano de tez negra, con suficiente acné en el rostro, de contextura delgada y de 1.68 de estatura; dándonos respuesta que si laboraba una persona con las mismas características y que lo conocía solamente como Oscar Ravelo, pero que el mismo había renunciado, desconociendo el motivo; a su vez expresó que dicho ciudadano aparece registrado en el Facebook, con el usuario El Demonio de la Tinta, al igual, que reside en el Barrio 4 de Febrero de esta localidad, desconociendo realmente cual es su residencia. Siguiendo con las investigaciones nos trasladamos a la dirección antes señalada y luego de una búsqueda e información de los moradores, logran dar con la casa de habitación de dicho ciudadano, donde son atendidos por la Ciudadana Marisol Del Carmen Ravelo, a quien se identificó plenamente y quien manifestó ser la madre del Ciudadano requerido, suministrando la misma, sus datos filiatorios, quedando identificado como OSCAR ADOLFO HERNANDEZ RAVELO, venezolano, mayor de edad, nacido el 26-04-1992, de 26 años, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.946.452; residenciado en su mismo domicilio; quien no se encontraba en esos momento, por lo cual se le hizo entrega de la Citación respectiva, para que compareciera por ante nuestro despacho; procediendo a trasladarnos nuevamente a nuestros despacho para imponerlo del hecho que se le investiga, donde una vez, estando en el despacho se procede a verificar la información suministrada, a través del Facebook, donde después de varios intentos, se logra dar con el Usuario el Demonio de la tinta, procediéndose a imprimir unas fotos donde se aprecia, en la primera un Ciudadano bajo las características antes señaladas, y otra donde aparece una persona de sexo masculino y otra de sexo femenino. Cursantes al folio 11 y su vuelto, 13 y 14. ACTA DE INVESTIGACIÒN; de fecha 23 de Marzo de 2012, suscrita por el funcionario Ángel Figueroa y demás funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Estadal Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: que realiza llamada telefónica a la Ciudadana Martha Josefina Noriega de Vitoria, a objeto que comparezcan al despacho ella y su hija Martha Rosalía Virorio Noriega, a objeto de mostrar las fotos que cursan en la causa; las cuales se apersona al despacho y luego de mostrarle dichas fotos, manifiestan que están 100% seguras, que la persona masculina que aparece en las dos fotos, es la misma que cometió el hecho; quien quedó identificado como Oscar Adolfo Hernández Ravelo, venezolano, mayor de edad, nacido el 26-04-1992, de 26 años, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.946.452, sobre las diligencias realizadas, se le notificó a la superioridad. ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 23 de Marzo de 2012, suscrita por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Estadal Guiria, quienes dejan constancia que siendo las 11:00 horas de la mañana, comparece por ese despacho, la Adolescente (Omisis), quien expone: Resulta ser que el 23-03-2012, como a las 8:00 de la mañana, aproximadamente, antes de salir al colegio, dos sujetos desconocidos, portando arma de fuego, se metieron en mi casa, quienes amordazaron y taparon la boca de mi mamá y a mi persona, diciéndonos que nada malo nos iba a pasar, luego comenzaron a registrar toda la casa, en busca de cosas que llevarse, logrando conseguir y llevarse las Joyas de mis padres, mas dos teléfonos celulares, uno sin línea y otro con la línea 0414.542.45.57. ACTA DE INVESTIGACIÒN; de fecha 13 de Abril de 2012, suscrita por el funcionario Ángel Figueroa y demás funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Estadal Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, comparece de manera espontanea Ciudadana Martha Josefina Noriega de Vitoria, ampliamente identificada en actas; quien manifiesta tener conocimiento de que funcionarios de la Policía estadal, detuvieron a dos ciudadanos, que fueron los mismos que ella señala en la investigación; motivo por el cual se traslada a realizar una búsqueda en el libro de control de novedades llevadas por el turno de guardia, constatando que hubo la novedad de dos sujetos detenidos, trasladados para realizar la respectivas reseñas, quienes fueron remitidos por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, bajo la investigación Penal Nº 19-2C-DDC-F3-0376-12, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Armas y Explosivos, donde figuran como Imputados los ciudadanos ISAAC DAVID DIAZ ACOSTA, venezolano, soltero, mayor de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde nació el día 30-09-1993, titular de la Cédula de Identidad 23.946.447, oficio indefinido y domiciliado en la Calle Colombia, Casa S/n, de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; y OSCAR ADOLFO HERNANDEZ RAVELO, venezolano, soltero, mayor de edad, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde nació el día 26-04-1992, titular de la Cédula de Identidad 23.946.452, oficio indefinido y domiciliado en el Barrio 4 de Febrero, Casa S/n, Carúpano Estado Sucre; motivo por el cual se procede a mostrarle a la referida, álbum fotográfico que reposa en el área técnica, quien luego de observarlo señaló a dos fotografías de dos personas, que señaló como las mismas que cometieron el robo investigado en la presente causa sobre las diligencias realizadas, se le notificó a la superioridad. Cursante al folio 16.Memorando Nº 8700-184-198, de fecha 13-04-2012, suscrito por el funcionario Raúl Larez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Estadal Guiria, quien deja constancia de los registros policiales de los Ciudadanos Isaac David Díaz Acosta Y Oscar Adolfo Hernández Ravelo, según se desprende del sistema SIIPOL, cursante al folio 18. En tal sentido, estima quien aquí decide, que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de dichas actuaciones se evidencia la presunta comisión del delito de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio JOSE VICTORIA GORDO, MARTHA JOSEFINA NORIEGA DE VICTORIA Y MARTHA ROSALIA VICTORIA NORIEGA; es por lo que atendiendo a la pena que pudiese a imponer en el presente caso y por cuanto nos encontramos ante un delito, que no solo que atenta contra la Propiedad, sino, contra la Vida, pues lo se pone realmente en riesgo es el bien legítimamente tutelado por el Estado, como lo es el Derecho Constitucional a la Vida y Libertad Personal; y en base a ello se considera dicho hecho punible, como un delito pluriofensivo. Del mismo modo, considera quien decide, que se encuentra acreditado el peligro de obstaculización, ya que dichos imputados pudieran obstaculizar la investigación, intimidando a las Victimas y a los funcionarios, para que estos se comporten de manera desleal y con ello poner en peligro la investigación y el proceso como fin último; en base a ello, se considera que la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, está ajustada a derecho, por estar llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar requerida por la defensa; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ISAAC DAVID ACOSTA, venezolano, de 18 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 30/09/93, Titular de la Cédula de identidad Número V-23.946.447, hijo de Alex Díaz y Maria Acosta, residenciado en Calle Colombina, casa S/N, cerca de la casa del profesor Regulo Sucre” Municipio Valdez del Estado Sucre y OSCAR ADOLFO HERNANDEZ RAVELO, venezolano, de 19 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 26/04/92, Titular de la Cédula de identidad Número V-23.946.452, hijo de Oscar Hernández y Marisol Ravelo, residenciado en Sector Sol Paraíso, casa S/N, a una cuadra de la cancha San José, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito, ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos JOSE VICTORIA GORDO, MARTHA JOSEFINA NORIEGA DE VICTORIA Y MARTHA ROSALIA VICTORIA NORIEGA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º Y 5 y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la defensa, por las razones aludidas ut supra y que dan origen a la medida de coerción personal decretada. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a la obtención de la reproducción fotostática correspondiente. Consecuencialmente, Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos ISAAC DAVID ACOSTA Y OSCAR ADOLFO HERNANDEZ RAVELO y junto con oficio remítase al comandante de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; donde los imputados quedarás recluidos a la orden de este Tribunal, todas vez que los mismos temen por su vida en el Internado Judicial de esta ciudad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. LUÍS BEJARANO
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