REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001621
ASUNTO: RP11-P-2012-001621
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA
SECRETARIA: ABG. FLORANGEL SALINAS
FISCAL SEGUNDO: ABG. RAÚL PAREDES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. AMAGIL COLÓN GONZÁLEZ
IMPUTADOS: YENDIS ALEXANDER MARQUEZ
INOCENTE RAMON ALFONZO B.
El día Quince (15) de Abril de 2012, siendo las 06:15 PM, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Nereida Josefina Estaba García; acompañada por la Secretaria Judicial de guardia, Abg. Florangel Salinas y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados, en el asunto seguido en contra de YENDIS ALEXANDER MARQUEZ Y INOCENTE RAMON ALFONZO BETANCOURT. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, los Imputados Yendis Alexander Márquez e Inocente Ramón Alfonzo Betancourt (previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre); a quienes la Ciudadana Juez impone del derecho que tiene de estar asistido en el acto, de un defensor de su confianza, manifestando los mismo carecer defensor que los asista; procediendo el Tribunal a designarle a la Defensora Pública de Guardia Nº 1, Abg. Amagil Colon González, quien se juramento y se impuso inmediatamente de las actuaciones procesales; procediendo a dar inicio al acto.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento a los imputados YENDIS ALEXANDER MARQUEZ Y INOCENTE RAMON ALFONZO BETANCOURT, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INMOVILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, en perjuicio de RICARDO FELICIANO GONZALEZ PAYARES (Occiso). Por los hechos ocurridos en fecha 14 de Abril del 2012, donde perdiera la vida el Ciudadano RICARDO FELICIANO GONZALEZ PAYARES ( Se deja constancia de que el fiscal hace un resumen de cómo sucedieron los hechos), por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio, es por lo que solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados presente en sala, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º, y 5º parágrafo primero y artículo 252 numeral 2º , todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencian que existen suficientes elementos de convicción, para considera a los imputados de autos como autores y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INMOVILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, en perjuicio de RICARDO FELICIANO GONZALEZ PAYARES (Occiso), por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual de los imputados y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Así mismo, solicito se decrete la flagrancia, para continuar por el Procedimiento ordinario. Por último solicito copias simples de la presente acta.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles además, de forma clara y sencilla sobre la imputación fiscal y como no están obligados a declarar en causa propia, manifestando los mismos querer declarar; procediendo a retirar de la sala a uno de ellos; dándole la palabra al Primero de ellos, dijo ser y llamarse YENDIS ALEXANDER MARQUEZ CEDEÑO, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº: 18.453.370, de 25 años de edad, nacido en fecha 08-08-1985, estado civil Soltero, de oficio Pescador, hijo de Elocadio Márquez y Isabel de Márquez, residenciado en el Sector La chivera de Macarapana, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “ Ese día estaba yo bebiendo en la chivera de macarapana, luego me fui al barrio 8 de julio donde sucedió el caso, habían varias personas en 8 de julio bebiendo, yo me quede con ellos, estaba el ciudadano Yonny también allí, después de varios tragos apareció el difunto en una moto con otro chamo, y Jonny estaba con problema con kiko, ya tenían tiempo, el llegó y compro una bombona de anís y nos la regaló y cuando estábamos bebiendo salió Jonny y le tiro la bombona de anís y se la pego a kiko en la cara y lo tumbo, allí fue donde agarro un bloque y se lo pego de la cabeza, todos decían que si era loco y el salió corriendo para arriba gritando que lo mato, allí había testigos, su padre sabe que lo mató, debería traer su muchacho y presentarlo, el funcionario piporro el dice que yo diga que fui, yo, varias personas saben que yo no fui”. Seguidamente el Fiscal Solicita el derecho de interrogar al imputado, quien pregunta: ¿Diga al Tribunal o mencione los nombre de las personas que estaban con usted en ese momento. R: Cuando llegue estaban bebiendo con Yonny, estaba una prima de quien mato a kilo no se como se llama pero su mama se llama marta, estaba trino, Manuel y Jesús que lo llaman Pacho, cuando el lo mato salieron corriendo. ¿Diga al tribunal si vio al occiso cuando llego con la botella de anís, a quien se la entrego. R: Si lo vi, la entrego para todos, y todos bebimos, cuando se iba fue que mataron a Ricardo y luego le tiro el bloque hasta matarlo, salio corriendo diciendo que lo mato. ¿Diga al tribunal porque se iban?. R: Porque ya nos íbamos y habían como 6 personas. ¡Diga al tribunal si usted vio claramente cuando el ciudadano llamado Jonny le pego la botella y el bloque por la cabeza al ciudadano occiso. R: Si, yo lo vi claramente yo como alguno de los que estaban allí. ¿Diga al tribunal Quien a demás de Jonny agredieron al ciudadano occiso?. R: Solamente Jonny. ¿Diga al tribunal quienes saben y quienes vieron que usted no tiene nada que ver en eso? R: Manuel, Trino, Jesús y la jeba. ¿Diga al tribunal en que posición se encontraba usted en el lugar del hecho? R: Estábamos en 8 de julio y camine hacia la batea de le petra, y salimos caminando y nos fuimos y como vimos que kiko no se paró, yo le gritaba párate kiko párate, y le dije a la chama que estaba llorando, que jonny era un loco, en la mañana llego la policía me dio un quieto y me trajo. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse INOCENTE RAMON ALFONZO BETANCOURT, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº: 14.064.070, de 37 años de edad, nacido en fecha 31-03-1975, Soltero, de oficio Electricista, hijo de Pablo Alfonzo y Maria Betancourt, residenciado en Macarapana, sector Ocho de Julio, casa s/n, cerca del camino vía la sierra, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “El día viernes como se esta acostumbrado estábamos tomando licor en un bar conocido como el bar de Chaía, estaba el ciudadano imputado en el homicidio estábamos jugando pool yo agarre para mi casa el se quedo, después al cavo de unas horas llego corriendo a mi casa diciendo que lo mate lo mate al ciudadano apodado kilo, y entonces yo lo eche de mi casa le di unos golpes y Salí a verificar si era verdad que estaba muerto y me di cuanta que si era cuarto lo que me decía de haber matado al ciudadano, y el sábado en la mañana nos encontró la policía y yo estaba en mi casa, la policía fue a casa del muchacho a buscarlo y no abrieron la puerta y no lo encontró en cambio en mi casa si echaron la puerta abajo”. Seguidamente el Fiscal Solicita el derecho de interrogar al imputado: ¿Diga al tribunal donde se encontraba cuando ocurre el hecho? R: En mi casa. ¿Diga al tribunal que personas estaban con usted en su casa? R: Ángel Larez, Annys Romero y Miguel. ¿Diga al tribunal si estaba reunido con ellos en el bar? R: Estábamos en el mismo sitio, pero no juntos. ¿Diga al tribunal si vio al muerto? R: Si, cuando salí a ver estaba el occiso en el piso. ¿Diga al tribunal si conoce al ciudadano jonny y que le dijo cuando llego a su casa? R: Si lo conozco y llego a mi casa llorando diciendo que lo había matado. ¿Diga al tribunal que hora era? R: La noche, ya era tarde”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: Solicito al tribunal decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a mis representados YENDIS ALEXANDER MARQUEZ Y INOCENTE RAMON ALFONZO BETANCOURT, ya que de las revisión de las actas, observa la defensa, de que no existen suficientes elementos de convicción, que involucren a mis representados en el hecho imputado por la representación de la fiscal, ello en razón de que de la declaración de las victimas y testigos, se evidencia de que en ningún momento señalan a mis representados como autores del hecho, motivo por el cual solicito al Tribunal decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 256 del COPP, en caso de negarse este digno tribunal, solicito que mis defendidos sean recluidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad, mientras trascurre las investigaciones, ello en razón de poseer mis representados su domicilio en la jurisdicción del Tribunal, por ser una personas de bajos recursos económicos por lo cual el peligro de fuga y de obstaculización no se encuentra configurado, solicito copia simple”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluida como fue, la Audiencia de presentación de detenidos, donde una vez oída la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º, y 5º parágrafo primero y artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados YENDIS ALEXANDER MARQUEZ Y INOCENTE RAMON ALFONZO BETANCOURT, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INMOVILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal, en perjuicio de RICARDO FELICIANO GONZALEZ PAYARES (Occiso) y El Estado Venezolano. Asimismo, oída la declaración de los imputados y los alegatos de la Defensa Publica, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para sus representados; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INMOVILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, en perjuicio de RICARDO FELICIANO GONZALEZ PAYARES (Occiso). Y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos, son de fecha reciente, vale decir, del 14 de Abril del 2012, cuando se inició la averiguación penal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación de Carúpano, en virtud de haberse dado muerte al Ciudadano RICARDO FELICIANO GONZALEZ PAYARES (Occiso). Así mismo, existen fundados elementos de convicción en los que se basa esta Juzgadora, para sustentar su apreciación, los cuales se desprende de: Acta de Investigación Penal, de fecha 14-04-2012, suscrita por el funcionarios José Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación de Carúpano, donde en esta misma fecha y hora de la mañana, iniciando las diligencias urgentes y necesarias relacionada con la causa I-913-373, por el delito de Homicidio, me traslade en compañía de varios funcionarios , en la unidad Ford, hacia la urbanización, sector el callao calle principal, vía publica, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y una vez en el referido lugar, nos entrevistamos con unos funcionarios de la policía estadal, oficial jefe Jesús Amarista, a quien luego de identificarnos como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación de Carúpano, e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos condujo hasta el lugar donde se encontraba el hoy occiso, logrando observar en el pavimento, el cuerpo de una persona de sexo masculino en de cubito dorsal, presentando como vestimenta: Un sweter con capucha, de color azul, sin marca, ni talla aparente, un pantalón tipo Jeans de color azul, marca adidas sin talla aparente y un par de zapatos de color blanco y amarillo, al lado de un vehiculo automotor clase moto, marca Yamaha, color negro, sin placas observando al cadáver una herida abierta de forma irregular en la región orbital izquierda producida presuntamente por objeto contundente, una herida de forma irregular en la región frontal izquierda, una herida de forma irregular en la región moral izquierda, una herida abierta de forma irregular en la región nasal y dos heridas abiertas de formas irregulares en la región bucal, todas estas producidas presuntamente por arma blanca. Procedimos hacer la inspección. Logrando colectar cuatro segmento de vidrios y un segmento de concreto que se encontraba en el lado derecho de la victima, dichas evidencias fueron colectadas para sus respectivas experticias, cursante al folio 02 su vuelto y 03. 2.- Acta de inspección Técnica, Nº 629 de fecha 14-04-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación de Carúpano, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos. Cursante al folio 04, 03 y su vuelto. 3.- Acta de inspección Técnica, Nº 630 de fecha 14-04-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación de Carúpano, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos. Cursante al folio 06, 07 y su vuelto. 3.- Memorandun Nº 9700-226-2623, de fecha 14-04-2012, suscrita por el Lic. Luis Fernando Marrero, Sud Comisario, donde deja constancia de la remisión de las actuaciones relacionadas, cursante del folio 08. 4.- Reconocimiento N° 216, de fecha 14-04-2012, donde se deja constancia de la experticia a fin de dejar constancia del Reconocimiento Legal, cursante al folio 09. 5.- Memorandun Nº 9700-226-2621, de fecha 14-04-2012, suscrita por el Lic. Luis Fernando Marrero, Sud Comisario, donde deja constancia del material incautado en el lugar donde ocurrieron los hechos, cursante del folio 13. Acta Policial de Investigación Penal, de fecha 14 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación de Carúpano, funcionario Barrios Yerson, mediante el cual dejan constancia “Me encontraba en la sede del despacho, cuando se recibió una llamada telefónica de parte del funcionario oficial Yoel Pinto, quien informo que en el comando se encontraban varias personas que poseen información sobre los hechos suscitados en el sector macarapana, donde le dieron muerte al ciudadano RICARDO FELICIANO GONZALEZ PAYARES (Occiso), así mismo se informo que estaban dos ciudadanos detenidos por el presente hecho que se investiga, haciéndole del conocimiento a los jefes del despacho, por lo antes expuesto, opte en trasladarme en compañía de otro funcionario hasta el comando de la policía de esta ciudad, a fin de verificar la información, donde una vez atendidos por el funcionario mencionado, a quien nos identificamos como Cuerpo Policial, y luego de exponer el motivo de nuestra presencia, nos manifestaron que se encontraban dos detenidos por los hechos que se le investigan, aportando los datos filiatorios como YENDIS ALEXANDER MARQUEZ CEDEÑO, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº: 18.453.370, de 25 años de edad, nacido en fecha 08-08-1985, estado civil Soltero, de oficio Pescador, hijo de Elocadio Márquez y Isabel de Márquez, residenciado en el Sector La chivera de Macarapana, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, e INOCENTE RAMON ALFONZO BETANCOURT, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº: 14.064.070, de 37 años de edad, nacido en fecha 31-03-1975, Soltero, de oficio Electricista, hijo de Pablo Alfonzo y Maria Betancourt, residenciado en Macarapana, sector Ocho de Julio, casa s/n, cerca del camino vía la sierra, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de igual manera informo que el segundo ciudadano antes mencionado, se encuentra requerido por el Juez Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Nueva Esparta, según causa OP01-P-2007-002267, por el delito de Homicidio, de fecha 21-06-2007, según oficio 5799-07; dichos ciudadanos se encontraban presente para el momento de los hechos, encontrándose los mismos a la orden de fiscalia segunda. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación Judicial Preventiva de libertad, hecha por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar, en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase, tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa, nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INMOVILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal, en perjuicio de Ricardo Feliciano González Payares (Occiso) y El Estado Venezolano; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a analizar el ordinal 3º del referido artículo, en tal sentido, se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, por tratarse del bien jurídico más preciado por el Estado, como lo es el Derecho a la Vida; por lo que se considera, que no solo el peligro de fuga esta en evidencia, sino el de obstaculización para que los testigos, se comporten de manera desleal y reticente, poniendo en peligro la realización de la justicia; motivos por los cuales, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º, y 5º parágrafo primero y artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que es imperativo para quien decide, decretar procedente la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. Por último, se decreta la flagrancia y se acuerda la instrucción del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho aludidas ut supra, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: YENDIS ALEXANDER MARQUEZ CEDEÑO, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº: 18.453.370, de 25 años de edad, nacido en fecha 08-08-1985, estado civil Soltero, de oficio Pescador, hijo de Elocadio Márquez y Isabel de Márquez, residenciado en el Sector La chivera de Macarapana, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; e INOCENTE RAMON ALFONZO BETANCOURT, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº: 14.064.070, de 37 años de edad, nacido en fecha 31-03-1975, Soltero, de oficio Electricista, hijo de Pablo Alfonzo y Maria Betancourt, residenciado en Macarapana, sector Ocho de Julio, casa s/n, cerca del camino vía la sierra, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INMOVILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal, en perjuicio de Ricardo Feliciano González Payares (Occiso) y El Estado Venezolano. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hecha por la Defensa Pública. En otro orden de ideas, se decreta la flagrancia y se acuerda la instrucción del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. En Consecuencia, se ordenó librar Oficio al Comandante de la policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Del mismo modo, como quiera que el imputado INOCENTE RAMON ALFONZO BETANCOURT, se encuentra solicitado por un Juzgado de Primera Instancia Penal del Estado Nueva Esparta, según causa OP01-P-2007-002267, es por lo que este tribunal acordó oficiar a dicho tribunal, informando sobre lo aquí decidido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. NEREIDA JOSEFINA ESTABA GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS
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