REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001615
ASUNTO: RP11-P-2012-001615

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA
SECRETARIA: ABG. FLORANGEL SALINAS
FISCAL TERCERO: ABG. CARLOS ALBERTO BRAVO
DEFENSA PUBLICA: ABG. AMAGIL COLÓN GONZÁLEZ
IMPUTADOS: JONATHAN REIMUNDO MARIN ROJAS
JOSE PRAGEDES MARIN ROJAS
ENNIO MIGUEL MERCHAN ALCALA
MAURO ANTONIO BRAZON CONTRERAS

El día Sábado, Catorce (14) de Abril del 2012, siendo las 03:45 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Nereida Josefina Estaba García, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Florangel Salinas, y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de presentación de detenidos en el presente asunto penal, seguida en contra de los ciudadanos JONATHAN REIMUNDO MARIN ROJAS, JOSE PRAGEDES MARIN ROJAS, ENNIO MIGUEL MERCHAN ALCALA Y MAURO ANTONIO BRAZON CONTRERAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 5 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, se verifico la presencia de las partes, estando presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, los imputados Yonatan Reimundo Marin Rojas, José Pragedes Marin Rojas, Ennio Miguel Merchan Alcalá y Mauro Antonio Brazon Contreras, (previo traslado), a quienes se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismo que carecen de defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a la Defensora Pública Penal Nº 01, en funciones de guardia Abg. Amagil Colon, presta su juramento de Ley y fue impuesta inmediatamente de las actuaciones procesales. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y explica a las partes, sobre la razones del presente acto, dando inicio al mismo.
DE LA REPRESENTACION FISCAL

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a los ciudadanos JONATHAN REIMUNDO MARIN ROJAS, JOSE PRAGEDES MARIN ROJAS, ENNIO MIGUEL MERCHAN ALCALA Y MAURO ANTONIO BRAZON CONTRERAS, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 5 de Armas y Explosivos, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-04-2012. Solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.. Solicito copias simples del presente acto; es todo”.
DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: JONATHAN REIMUNDO MARIN ROJAS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.585.885, de oficio Pescador, nacido el 27-03-1988, hijo Pracedes Marín y Maria Rojas, domiciliado en: En el sector las Malvinas, calle Principal, casa s/n, frente a la Iglesia Evangélica, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre del Estado Sucre, quien manifestó: “ A mi me trajeron para acá, me fue a buscar a mi casa Ramón el policía, que fuera a declarar, aquí estoy todavía, estaban diciendo que yo estaba con una pistola tarde de la noche, que me vieron, que no me vieron, yo no me puedo serenar, porque tengo el brazo quebrado. Seguidamente se hace ingresar a la sala al Segundo de los imputados, quien manifestó ser JOSE PRAGEDES MARIN ROJAS, venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, de 26 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.892.640, de oficio Pescador, nacido el 24-03-1986, hijo Pracedes Marín y Maria Rojas, domiciliado en: En el sector las Malvinas, calle Principal frente a la Iglesia Evangélica, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre del Estado Sucre, quien manifestó: “ Yo me encontraba ayer en mi casa con mi papá, mi hermano, un amigo y mi mamá, viendo una película, cuando de repente llego un policía llamado Ramón y me dice que lo acompañe para rendir una declaración y de la declaración aquí estamos dando declaración porque en Guiria no dimos declaración, me preguntó donde estaba mi hermano y le dice que estaba en el estadium con un amigo y a la media hora llego el policía con mi hermano,(señaló en sala al Jhonathan Marin). Seguidamente se hace ingresar a la sala al tercero de los imputados, quien dijo ser ENNIO MIGUEL MERCHAN ALCALA, venezolano, natural de Guiria, de 24 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.586.552, de oficio Cabillero, nacido el 29-09-1987, hijo Libia Maria Alcalá y Ennio Merchán, domiciliado en: El sector La Frontera calle las delicias N° 22, calle cerca del taller Pigus, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre del Estado Sucre; quien manifestó: “ Primero que nada, a mi me trajeron por una causa con estas dos personas y cuando llegue a la policía, los otros dos tenían como 3 horas allí y ese día yo estaba en casa de la puré mía, la mujer mía me fue a buscar para irle a cantar cumpleaños a su mamá que estaba de cumpleaños, después que cantamos cumpleaños, empezó a llover, y después el muchacho me pidió el favor de que le diera la cola para su casa, pero yo en ningún momento sabia que él estaba armado, cuando los pacos me dieron voz de alto, yo mostré todo porque no tengo que temer, tengo mi licencia, yo andaba encascado, me pare y después fue que me di cuenta que estaba armado, yo no vivo en las Malvinas, yo vivo en las fronteras, no como pusieron allí y de allí nos llevaron presos hacia la estación de la policía y allí nos dijeron que estábamos detenidos por porte ilícito de arma y después en la mañana del siguiente día, nos pasaron todos para la PTJ, hicieron un solo expediente que fue que nos trajeron para acá”. Seguidamente se hace ingresar a la sala al último de los imputados, quien dijo ser MAURO ANTONIO BRAZON CONTRERAS, venezolano, natural de Guiria, de 25 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.586.343, de oficio Obrero, nacido el 02-01-1987, hijo Gregoria Contreras y Mauro Brazón, domiciliado en: La Columbina, Callejón Carrizales, cerca de la Escuela, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre del Estado Sucre, quien manifestó: “ En la noche del viernes 13 de abril, me encontraba en una fiesta, en donde la suegra de Ennio, como a eso de las 9:00 empezó a llover, yo le dije a Ennio que me diera la cola para la casa en una moto, como a dos cuadras de su casa el gobierno me paró, en eso que me paró, yo bote el arma de fuego, de allí ellos nos llevaron para la comisaría, para el comando y en el comando me pusieron porte de arma ilícito, el día siguiente en la mañana, nos dijeron que nosotros éramos los asesinos de un homicidio sucedido en las Malvinas, y con respecto a eso no se por qué, yo estaba en la fiesta en las Malvinas y tengo muchos testigos que saben que yo estaba allí, esa arma de fuego yo la tenia sin intención de hacer daño a nadie, yo ni la compre ni la robe, eso hace dos semanas atrás había un operativo y los guardias perseguían a un motorizado y durante la persecución el motorizado tiro el arma de fuego yo vi donde, fui y la recogí, y con respecto de que nos pusieron en la misma causa, no puede ser porque yo estaba nada mas con Ennio.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Nº 1 Abg. Amagil Colon, quien alegó: “Me opongo a la pretensión Fiscal, Ratifico la inocencia de mis defendidos, solicito al Tribunal decrete a favor de mis representados JONATHAN REIMUNDO MARIN ROJAS, JOSE PRAGEDES MARIN ROJAS, ENNIO MIGUEL MERCHAN ALCALA una Libertad sin restricciones y para mi representado Y MAURO ANTONIO BRAZON CONTRERAS, Una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas por el lapso impuesto por este digno tribunal. Por cuanto los mismos poseen su domicilio en la jurisdicción del tribunal. De igual forma, no existe declaración de algún testigo que allá participado en el procedimiento y corrobore lo dicho por los funcionarios, por lo cual considera esta defensa que no existen elementos de convicción que acrediten la culpabilidad de mis defendidos Solicito copia del acta”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez Quinta de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de los imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 Numerales 2, 3 y 5, y 252 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos: JONATHAN REIMUNDO MARIN ROJAS, JOSE PRAGEDES MARIN ROJAS, ENNIO MIGUEL MERCHAN ALCALA Y MAURO ANTONIO BRAZON CONTRERAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 5 de Armas y Explosivos, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; y oído los alegatos esgrimidos por la defensa publica, quien solicita se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva A La Privativa De Libertad y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen Pena Privativa De Libertad, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 13-04-2012. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación de los imputado de autos, en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de Procedimiento policial, de fecha 13-04-2012, suscrita por el funcionario Ramón Rojas, Adscrito a la Estación de Valdez, quien expuso: “Que se encontraba en funciones de Guardias con otros funcionarios adscritos a la delegación cuando nos hicieron llamando vía radio de el comando, informándonos que habían recibido llamada telefónica que cuatro sujetos que se apodaron José Jonathan y Ennio, presuntamente le habían dado muerte a una ciudadana en el sector las Malvinas, por lo cual se trasladaron al lugar indicado y a eso de las 10:00 horas de la noche, por la calle principal, al final avistaron a unos ciudadanos cerca de unos arbustos, quienes al notar la presencia policial, uno de ellos saco un objeto y lo tumbo hacia los matorrales, procediéndole a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios, realizándole una revisión corporal, no encontrándoles nada, por lo cual se procedió a colocarle esposas y a preguntarle de quien era el vehiculo moto que se encontraba en el sitio y qué habían zumbado hacia el monte, y ninguno respondió, seguidamente comenzamos a buscar el objeto, donde a los pocos minutos se pudo hallar dicho objeto y el cual era un arma de fuego, tipo pistola. de material sintético, de color negro marca Block, modelo 17 de fabricación Austria, con serial limado, un selector y un cargador de 31 cartuchos con cuatro cartucho sin percutir, de 4 calibre, marca cabin en la parte del cojín de la moto, marca Empire, modelo Horse, color azul, placa AS1R99G, serial de carrocería 812K3AC14CM035514, serial de motor KW162-FMJ1815083, se observo un teléfono celular sansum, color negro con gris, marca Movistar Serial Nº RURSB95573W; quedando identificados los ciudadanos y colocándose a la orden de Fiscalia Tercera. Cursante al folio Nº 03 y su vuelto. Registro de cadena de custodia y evidencias físicas, de fecha 14-04-2012, donde se deja constancia de la evidencia como es un arma de fuego tipo pistola de material sintético de color negro marca Block, modelo 17 de fabricación astrua con serial limado un selector y un cargador de 31 cartuchos con cuatro cartucho sin percutir de 4 calibre, marca cabin. Cursante al folio 08 y su vuelto. Registro de cadena de custodia y evidencias físicas, de fecha 14-04-2012, donde se deja constancia de la evidencia como es una moto, marca Empire modelo Horse color azul placa AS1R99G serial de carrocería 812K3AC14CM035514, serial de motor KW162-FMJ1815083, se observo un teléfono celular sansum color negro con gris marca Movistar Serial s/n RURSB95573W, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 14-04-2012, donde se deja constancia de la remisión de las actuaciones al C.I.C.P.C y de las diligencias practicadas. Cursante al folio 11 -+su vuelto y 12. Acta de Inspección Técnica Nº 188, de fecha 14-04-2012, suscrita por los funcionarios del CICPC sub. Delegación Guiria el cual se deja constancia de la inspección realizada a la moto, cursante al folio 13 y su vuelto. Inspección Técnica S/N, de fecha 14-04-2012, suscrita por los funcionarios del CICPC sub. Delegación Guiria, el cual se deja constancia de la inspección realizada en el lugar de los hechos, cursante al folio 14 y su vuelto. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 68, de fecha 14-04-2012, suscrita por los funcionarios del CICPC, en el cual dejan constancia de la experticia realizada a un arma de fuego y a un cargador para pistola, cursante al folio 16 y su vuelto, y 17. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 68, de fecha 14-04-2012, suscrita por los funcionarios del CICPC, en el cual dejan constancia de la experticia realizada a un teléfono celular marca Samsung, cursante al folio 18 y su vuelto. Momerandum Nº 9700-184-0204, de fecha 14-04-2012, en el cual se deja constancia que el imputado MAURO ANTONIO BRAZON CONTRERAS, presenta registros policiales, cursante al folio 20 y su vuelto. Momerandum Nº 9700-184-205, de fecha 14-04-2012, en el cual se deja constancia que el imputado JONATHAN REIMUNDO MARIN ROJAS, presenta registros policiales, cursante al folio 21 y su vuelto. Momerandum Nº 9700-184-206, de fecha 14-04-2012, en el cual se deja constancia que el imputado JOSE PROCEDES MARIN ROJAS, presenta registros policiales, cursante al folio 22 y su vuelto. Momerandum Nº 9700-184-203, de fecha 14-04-2012, en el cual se deja constancia que el imputado ENNIO MIGUEL MERCHAN ALCALA, presenta registros policiales, cursante al folio 23 y su vuelto. En base a cada uno de los elementos de convicción señalados ut supra, considerando esta Juzgadora, que existen elementos que apuntan a que los imputados JONATHAN REIMUNDO MARIN ROJAS, JOSE PRAGEDES MARIN ROJAS, ENNIO MIGUEL MERCHAN ALCALA Y MAURO ANTONIO BRAZON CONTRERAS, son autores o participes en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 5 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. No obstante, considera esta juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos; en virtud de que los mismos tiene una residencia estable, considerando también que no hay testigos instrumentales en el procedimiento, asimismo, que los mismos no podrían influir en los funcionarios que practicaron el procedimiento, por cuanto en primer lugar el ministerio publico no señalo de que manera intimidarían los imputados a esos funcionarios y en segundo lugar no se evidencia que éstos tengan bienes de fortuna, como para procurar evadir el proceso, por lo que considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 256 numerales 8° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación de Dos (02) Ciudadanos, por cada uno de los imputados, que se constituyan como fiadores, que sean de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de Cincuenta (50) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de Trabajo o certificación del mismo, así como Carta de Buena conducta y de residencia del lugar donde habitan; por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento, a garantizar la presencia de los ciudadanos JONATHAN REIMUNDO MARIN ROJAS, JOSE PRAGEDES MARIN ROJAS, ENNIO MIGUEL MERCHAN ALCALA Y MAURO ANTONIO BRAZON CONTRERAS, ante el Tribunal las veces que sea requeridos; declarándose de este modo, improcedente la solicitud de la defensa; así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, es por lo que éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la modalidad de Fianza, en contra de los imputados: JONATHAN REIMUNDO MARIN ROJAS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.585.855, de oficio Pescador, nacido el 27-03-1988, hijo Pracedes Marín y Maria Rojas, domiciliado en: En el sector las Malvinas, calle Principal, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre del Estado Sucre, JOSE PRAGEDES MARIN ROJAS, venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.892.640, de oficio Pescador, nacido el 24-03-1986, hijo Pracedes Marín y Maria Rojas, domiciliado en: En el sector las Malvinas, calle Principal, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre del Estado Sucre, ENNIO MIGUEL MERCHAN ALCALA, venezolano, natural de Guiria, de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.586.552, de oficio Cabillero, nacido el 27-03-1988, hijo Libia Alcala y Ennio Merchan, domiciliado en: El sector Sol Paraíso, calle divino niño, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre del Estado Sucre, Y MAURO ANTONIO BRAZON CONTRERAS, venezolano, natural de Guiria, de 25 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.586.343, de oficio Obrero, nacido el 02-01-1987, hijo Gregoria Contreras y Mauro Brazón, domiciliado en: El Barrio Independencia, calle principal, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 5 de Armas y Explosivos, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 8° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación de Dos (02) Ciudadanos, por cada uno de los imputados, que se constituyan como fiadores, que sean de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de Cincuenta (50) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de Trabajo o certificación del mismo, así como Carta de Buena conducta y de residencia del lugar donde habitan. En otro orden de ideas, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público y considera éste Tribunal, que están dados los supuestos del mismo; en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, donde quedaran detenidos hasta tanto se materialice la fianza. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL


ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. FLORANGEL SALINAS