REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001599
ASUNTO: RP11-P-2012-001599

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA

SECRETARIA: ABG. RONALD MAYZ

FISCAL TERCERO: ABG. CARLOS ALBERTO BRAVO


DEFENSORA: ABG. AMAGIL COLON GONZALEZ

IMPUTADO: LUÍS ENRÍQUEZ HOSPÉDALES M.


El día de Sábado, Catorce (14) de Abril de 2.012, siendo las 12:30 horas del mediodía, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Nereida Josefina Estaba García, el Secretario Judicial en funciones de Guardia, Abg. Ronald Mayz y el alguacil de guardia, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado: Luís Enríquez Hospédales Marchan. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo y el imputado Luís Enríquez Hospédales Marchan, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad; a quien se le impuso del derecho que tienen, de estar asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No contar con defensor de confianza que lo asista; motivo por el cual se hace pasar a la sala, a la defensora Pública, Abg. Abg. Amagil Colon, quien estando presente en la audiencia acepto el cargo para el cual fue designada y fue impuesta inmediatamente del contenido de las actas. Dándose inicio al acto.

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere la Ley del Ministerio Publico, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento formalmente en este acto al ciudadano LUÍS ENRÍQUEZ HOSPÉDALES MARCHAN, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que en tal sentido, ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar, que se desprende de la causa), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa. Ahora bien, por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que solicito se le decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano LUÍS ENRÍQUEZ HOSPÉDALES MARCHAN. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y asimismo solicito copias simples de la presente acta.
DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien tomando la palabra quedó identificado como LUÍS ENRÍQUEZ HOSPÉDALES MARCHAN, venezolano, de 26 años de edad, natural de Irapa estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V.- 19.124.613, obrero, nacido en fecha 02-10-85, Hijo de Luís Hospedales y Gertrudis Marchan, Residenciado en: Campo Claro, calle José Félix Rivas, cerca del Cementerio, casa S/N Irapa. Municipio Mariño, y manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública y expone: “No me opongo a la solicitud fiscal, finalmente solicito copia simple”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la audiencia, oído lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, quien pide la Libertad Sin Restricciones, para imputado LUÍS ENRÍQUEZ HOSPÉDALES MARCHAN, plenamente identificados en actas, visto que el imputado no declaró, acogiéndose al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia; y escuchados los alegatos de la Defensa, quien no se opone a la pretensión fiscal; le corresponde a este Tribunal pasar a decidir en base a las siguientes consideraciones: Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, no se evidencia elementos de convicción suficientes, que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano LUÍS ENRÍQUEZ HOSPÉDALES MARCHAN, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y vista la no oposición por parte de la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colon, a que se otorgue libertad sin restricciones de su defendido; esta Juzgadora considera, que no existen elementos de convicción suficientes, para determinar la participación del imputado de auto, en la comisión de delito alguno, por lo que se hace necesario Decretar a solicitud del Ministerio Público y la Defensa Publica, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano LUÍS ENRÍQUEZ HOSPÉDALES MARCHAN, toda vez que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención con el articulo 243 del ejusdem, en relación del articulo 44 ordinal 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, lo ajustado a derecho, es decretar la libertad desde la misma sala de audiencias, toda vez que no existen elementos de convicción, para determinar la participación del imputado de auto en la comisión de delito alguno Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano LUÍS ENRÍQUEZ HOSPÉDALES MARCHAN, venezolano, de 26 años de edad, natural de Irapa estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V.- 19.124.613, obrero, nacido en fecha 02-10-85, Hijo de Luís Hospedales y Gertrudis Marchan, Residenciado en: Campo Claro, calle José Félix Rivas, cerca del Cementerio, casa S/N Irapa. Municipio Mariño, toda vez que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención con el articulo 243 ejusdem, en relación del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existen elementos de convicción, para determinar la participación del imputado de auto en la comisión de delito alguno. En consecuencia, se ordenó librar boleta de libertad y junto con oficio remitir a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre. Por cuanto la presente decisión, fue dictada en presencia de las partes, en el desarrollo del acto, quedaron debidamente notificados de la presente decisión, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. RONALD MAYZ