REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001597
ASUNTO: RP11-P-2012-001597
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA
SECRETARIA: ABG. DORIS MALAVÉ
FISCAL TERCERO: ABG. CARLOS ALBERTO BRAVO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. AMAGIL COLÓN GONZÁLEZ
IMPUTADO: JULIO CESAR VALLADARES ESPINOZA
El día Sábado, Catorce (14) de Abril del 2012, siendo las siendo las 12:50 del mediodía, se constituyó en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. Nereida Estaba y el secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Ronald Mayz y el alguacil de Guardia; a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido al Imputado JULIO CESAR VALLADARES ESPINOZA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quien manifestó al tribunal no tener defensor de confianza, por lo que se hizo llamar a sala abogado Amagil Colón Defensora Publica Primera de Guardia, a quien se le impuso de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
REPRESENTACION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta Representación Fiscal solicita al tribunal Decrete al imputado JULIO CESAR VALLADARES ESPINOZA, plenamente identificado en autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GHEISOL CAROLINA VALLADARES ESPINOZA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-04-2012, ( Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de los hechos). Asimismo sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 de la Ley Especial que rige la materia. Solicito se decrete la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JULIO CESAR VALLADARES ESPINOZA, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolivar , de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad n° 21.124.425 nacido en fecha 04-06-1991, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Carlos Gilberto Valladares y Carmen Josefina Bernal y residenciado en: Guarama del Medio, calle principal, casa s/n, cerca de la cancha, Municipio Valdez, del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra a la Defensora Publica, quien expone: “ Me opongo a la pretensión fiscal, solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsable de delito alguno, solicito copias simples”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado JULIO CESAR VALLADARES ESPINOZA, plenamente identificado en actas, visto que el imputado se acogió al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y la defensa solicitó se decrete la Libertad sin restricciones para su representado; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en base a las siguientes consideraciones: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, vale decir el 13/04/2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JULIO CESAR VALLADARES ESPINOZA, es autor o partícipe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente a saber: 1.- Denuncia realizada por la victima Gheisol Valladares, ante el CICPC, delegación Guiria, quien narra las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 1 y su vto, 2.- Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios del CICPC, Sub-delegación Guiria, en el cual dejan constancia del recipe medico consignado por la victima Gheisol Valladares, cursante al folio 6, 3.- Recipe medico de la victima Gheisol Valladares, suscrito por el medico de guardia del Hospital Dr. Andrés Gutiérrez, en el cual deja constancia de las lesiones que presenta la victima, cursante al folio 7, 4.- Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios del CICPC, Sub-delegación Guiria, en el cual dejan constancia del recibimiento de las actuaciones y del llamado telefónico al SIIPOL, cursante al folio 8 y su vto, 5.- Acta de Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios del CICPC, Sub-delegación Guiria, en el cual dejan constancia de la inspección realizada al lugar del suceso, cursante al folio 9 y su vto, 6.-Memorandum n° 9700-184, suscrita por los funcionarios del CICPC, Sub-delegación Guiria, en el cual dejan constancia que el imputado presenta registros, 7.- Denuncia realizada por la ciudadana Carmen Espinoza, ante el CICPC, delegación Guiria, quien narra las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 14 y su vto; por lo que considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en presentaciones periódicas cada treinta ( 30 ) días por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, por el Lapso de Cuatro (04) meses . Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público y están dadas las circunstancias para ello. Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 de la Ley Especial que rige la materia; es decir, que el Imputado inmediatamente deberá desalojar la vivienda en que cohabita con la victima, sin que ello menoscabe sus Derechos sobre la misma, si los tuviere; se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de estudio, trabajo y residencia de la víctima; se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas; decretándose así, sin lugar las solicitud de la Defensa Pública y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de Derecho antes expuesto; es por lo que éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado JULIO CESAR VALLADARES ESPINOZA, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad n° 21.124.425 nacido en fecha 04-06-1991, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Carlos Gilberto Valladares y Carmen Josefina Bernal y residenciado en: Guarama del Medio, calle principal, casa s/n, cerca de la cancha, Municipio Valdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GHEISOL CAROLINA VALLADARES ESPINOZA, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, por el Lapso de Cuatro (04) meses; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial que rige la materia, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público y se dan las circunstancias para ser declarado el mismo. Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 de la Ley Especial que rige la materia; es decir, que el Imputado inmediatamente deberá desalojar la vivienda en que cohabita con la victima, sin que ello menoscabe sus Derechos sobre la misma, si los tuviere; se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de estudio, trabajo y residencia de la víctima; se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. En consecuencia, se acuerda librar boleta de libertad y el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, informando de las condiciones impuestas al imputado de autos. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÈ
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