REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001596
ASUNTO: RP11-P-2012-001596
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA
FISCAL TERCERO: ABG. CARLOS ALBERTO BRAVO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. AMAGIL COLÓN GONZÁLEZ
SECRETARIA: ABG. DORIS MALAVÉ
IMPUTADOS: ISAAC DAVID ACOSTA
OSCAR ADOLFO HERNANDEZ RAVELO
El día Quince (15) de Abril de 2.012, siendo la siendo la 03:30 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control en Funciones de Guardia de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Nereida Josefina Estaba García; acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé y el Alguacil, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en el asunto seguido en contra de los imputados ISAAC DAVID ACOSTA Y OSCAR ADOLFO HERNANDEZ RAVELO, presuntamente incurso en la Comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero Abg. Carlos Bravo, los imputados Isaac David Acosta Y Oscar Adolfo Hernández Ravelo, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, a quienes la Ciudadana Juez impuso del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos carecer abogado que los representen, por lo que se procedió en el acto a designarle un defensor público de guardia, siendo la Abg. Amagil Colon González, a quien se hizo llamar a sala y acepto el cargo recaído en su persona y Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, siendo impuesta inmediatamente de las actas procesales.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República, presento en esta sala de manera formal a los ciudadanos ISAAC DAVID ACOSTA Y OSCAR ADOLFO HERNANDEZ RAVELO, ampliamente identificado en las actuaciones, por lo que ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, en contra del ciudadano ISAAC DAVID ACOSTA Y OSCAR ADOLFO HERNANDEZ RAVELO, por estar presuntamente incurso en la Comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que los hechos ocurridos 13/0412 (Se deja constancia que la Fiscal hizo una narración del modo tiempo y lugar de los hechos) se configura en el delito antes mencionado, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio, solicito se imponga a los imputados de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 5 y 6 en concordancia con el artículo 88, de la Ley que rige la materia, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta”.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal; retirando al Imputado Oscar Hernández de la Sala y se hizo pasar al primero de los imputados, para que rindiera su declaración; quien dijo ser y llamarse ISAAC DAVID ACOSTA, venezolano, de 18 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 30/09/93, Titular de la Cédula de identidad Número V-23.946.447, hijo de Alex Díaz y Maria Acosta, residenciado en Calle Colombina, casa S/N, cerca de la casa del profesor Regulo Sucre” Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido se hizo pasar a la sala, al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse OSCAR ADOLFO HERNANDEZ RAVELO, venezolano, de 19 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 26/04/92, Titular de la Cédula de identidad Número V-23.946.452, hijo de Oscar Hernández y Marisol Ravelo, residenciado en Sector Sol Paraíso, casa S/N, a una cuadra de la cancha San José, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensora Público Penal, Abg. Amagil Colón González, quien alegó: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, solicito se decrete la libertad sin restricciones, por ausencia de plurales elementos de convicción, que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los mismos, ello por cuanto la supuesta arma incautado no constituye arma de fuego y en el supuesto negado que este tribunal no este de acuerdo con el planteamiento de esta defensa, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Solicito copia simple de todas las actas y de la presente acta”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora, dictar el texto integro de la Sentencia emitida, lo cual se realiza en los siguientes términos: Realizada como fue la audiencia de presentación de detenidos, donde se oye lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano ISAAC DAVID ACOSTA Y OSCAR ADOLFO HERNANDEZ RAVELO, asimismo oídos los argumentos de la defensa publica, quien solicito la libertad sin restricciones; esta Juzgadora una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, puede constatar que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, vale decir el 13/04/12; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ISAAC DAVID ACOSTA Y OSCAR ADOLFO HERNANDEZ RAVELO, son autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: 1) Acta Policial, de fecha 13/04/12, la cual corre inserta al folio 03 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la estación Policial de Valdez, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los ciudadanos ISAAC DAVID ACOSTA Y OSCAR ADOLFO HERNANDEZ RAVELO, cursante al folio 06 y su vuelto; 2) Planilla de Resguardo de Evidencia Físicas, de fecha 13/04/12, de un arma de fuego tipo (FLOBE), modelo pistola, elaborado en material sintético de color negro, marca KBC17 Nacional, serial 80917480, inserta al folio 06 y su vuelto; 03) Planilla de Resguardo de Evidencia Físicas: de fecha 13/04/12, de 03 teléfonos celulares, uno marca movistar, modelo nokia, color azul con negro, serial 0596878HR1d05, uno marca movilnet, modelo Huawei, color verde con blanco, serial 9CA9M21131603889 y un movilnet, modelo Huawei, color verde con negro serial NFA4CA1132804676, cursante al folio 07 y su vuelto; 04) Acta de investigación Penal, suscrita por el agente Keimer Tenias, adscrito al C.I.C.P.C, en la cual deja constancia de recibidas las presentes actuaciones así como del arma de fuego incautada, cursante al folio 08 y su vuelto; 05) Experticia de reconocimiento Nº 67, suscrita por el funcionario Raúl Larez, adscrito al C.I.C.P.C, realizada al arma y los teléfonos incautados, cursante al folio 12 y su vuelto; 06) Memorando N° 9700-184-, suscrito por el funcionario Raúl Larez, quien deja constancia que los imputados de autos presentan registros policiales, cursante al folio 10. Ahora bien, el Tribunal considera que no existe peligro de fuga; en virtud de que los imputados tienen su arraigo en el país, tienen sus domicilios determinados y no cuentan con recursos económicos para abandonar el país o permanecer oculto. Así mismo, la pena que podría ponerse en el presente caso, no excede en su límite máximo de 10 años. Ahora bien, cabe destacar la búsqueda de la verdad de los hechos investigados; por lo que mal podría quien aquí decide, considerar presentes los referidos peligros, previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que a pesar de estar llenos los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser satisfecha con una medida Menos Gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo que resulta procedente decretar MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra de los ciudadanos ISAAC DAVID ACOSTA Y OSCAR ADOLFO HERNANDEZ RAVELO; consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desestima la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados ISAAC DAVID ACOSTA, venezolano, de 18 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 30/09/93, Titular de la Cédula de identidad Número V-23.946.447, hijo de Alex Díaz y Maria Acosta, residenciado en Calle Colombina, casa S/N, cerca de la casa del profesor Regulo Sucre, Municipio Valdez del Estado Sucre, y OSCAR ADOLFO HERNANDEZ RAVELO, venezolano, de 19 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 26/04/12, Titular de la Cédula de identidad Número V-23.946.452, hijo de Oscar Hernández y Marisol Ravelo, residenciado en Sector Sol Paraíso, casa S/N, a una cuadra de la cancha San José, Municipio Valdez del Estado Sucre, por considerarlos presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses. Así mismo, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, y lo considera quien decide, en atención a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem. En consecuencia, se ordenó librar boleta de libertad junto con oficio, remitir al Comandante de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asimismo participando sobre el régimen de presentaciones impuestos. Por cuanto la presente decisión, fue dictada en presencia de las partes en el desarrollo de la Audiencia de presentación de detenidos; téngase como notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. NEREIDA ESTAB GARCIA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVE
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