REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001555
ASUNTO: RP11-P-2012-001555

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA
FISCAL SEGUNDO: ABG. RAÚL PAREDES VELASQUEZ
DEFENSA PUBLICA: ABG. AMAGIL COLÓN GONZÁLEZ
IMPUTADO: JESÙS MANUEL GONZÀLEZ
SECRETARIA: ABG. DORIS MALAVÉ

El día Viernes Trece (13) de Abril del 2012, siendo las 05:30 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. Nereida Estaba y la secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Dorys Malavé y el alguacil de Guardia; a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de detenido, en el presente asunto, seguido al Imputado JESÙS MANUEL GONZÀLEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes Velásquez, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando al tribunal tener defensor de confianza, por lo que se hizo llamar a sala abogado en ejercicio Nelida Estaba, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V- 4.048.421 e inscrita en el Inpreabogado Nº 83.024, con domicilio procesal en: La Calle Úrica, Casa Nº 07, Parroquia, Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone “Acepto el cargo para el cual fui designada por el ciudadano Jesús Manuel González, y juro cumplir bien y fielmente con todas las obligaciones inherentes al mismo, imponiéndola inmediatamente de las actuaciones que conforman la presente causa. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; cediendo la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Ratifico así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha, ante la unidad de alguacilazgo en horas de la mañana, a los fines de escuchar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL IMPUTADO

Seguidamente la Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JESÙS MANUEL GONZÀLEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 32 años de edad, indocumentado, nacido en fecha 04/01/1.980, de profesión u oficio: obrero, hijo de Luís Beltrán Rodríguez y Pragedes González y residenciado en: En la Avenida Luís Mariano Rivera, sector La Restinga, casa S/N, frente a planta de Radio Carúpano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: el problema viene porque yo estaba en donde mi hermana, haciendo una parrilla, cuando yo fui a buscar mi bicicleta y no estaba en su puesto como yo la deje, en estos salio la señora y la familia y me cayeron en gayapa, me dijeron groserías, y todo, en esto yo levante la mano y le di con el cable, yo estoy consciente que le di con el cable. Es todo. Seguidamente se le cede nuevamente la palabra al fiscal, quien expone se le ceda la palabra a la victima

DE LA VICTIMA:

Seguidamente se le cede la palabra a la victima, Danny Coromoto Salazar de González, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.741.385 y de este domicilio , quien expone: Cada vez que el señor se emborracha le da por meterse conmigo y con mis hijas, y dice que le importa poco matar a alguien, que si mató a uno le importa matar a otro, entonces ese día cuando el empezó a insultarnos yo si me le fui encima y el cable con que me dio es de electricidad, nosotros vivimos en el mismo rancho porque el señor es hermano de mi esposo, el se la pasa metiéndose con mis hijas, y la pequeña esta en tratamiento con el psicólogo y la causa esta en la Fiscalia Quinta”.
REPRESENTACION FISCAL

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta Representación Fiscal solicita al tribunal Decrete al imputado JESÙS MANUEL GONZÀLEZ, plenamente identificado en autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de Fiadores, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, tipificado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANNY COROMOTO SALAZAR GONZALEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-04-2012, cuando la ciudadana DANNY COROMOTO SALAZAR GONZÁLEZ, procedió a realizar denuncia por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadal, dejando constancia que ese mismo día ella se encontraba en su residencia cuando llegó su cuñado, quien es el imputado de autos, ciudadano JESUS MANUEL GONZALEZ, a ofenderla y a amenazarla de muerte diciéndole que el había matado una vez y que no le importaba matar de nuevo, razón por la que el referido ciudadano quedara detenido; es por lo que ratifico mi solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de Fiadores. Asimismo sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial que rige la materia. Solicito se decrete la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial. Es todo.” Se impuso al imputado nuevamente de sus derechos, así como se le explicó de manera clara y sencilla la imputación Fiscal y manifestó que mantenía su declaración.



DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra a la Defensora Privada, quien expone: “Se puede observar que es una persona analfabeta, y presenta trastornos mentales, y en cuanto si bien es cierto que mi representado convive con la victima, es porque el es familia del esposo de ella y la casa donde vive es de una sucesión. En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de Fiadores, mi representado no posee los medios económicos suficientes para satisfacer la misma, es por lo que solicito le sea otorgado a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, igualmente solicito a este tribunal se le ordene a mi representado ser tratado por un especialista en la materia para que sea evaluado y consignarlo en la presente causa, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en la Modalidad de Fianza, en contra del imputado JESUS MANUEL GONZALEZ, plenamente identificado en actas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, tipificado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 11/04/2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JESUS MANUEL GONZALEZ, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente a saber; cursa al folio 1, su vuelto y folio 2, Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como surge la aprehensión del imputado de autos. Al folio 03, cursa Acta de Inspección Técnica Nº 616, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, efectuada en el lugar de los hechos. Al folio 05, cursa Memorandum SIIPOL SAIME Nº 9700-226-159, en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Al folio 06, cursa Acta de Entrevista suscrita por la victima de autos ciudadana DANNY COROMOTO SALAZAR GONZÁLEZ, quien deja constancia que ese mismo día ella se encontraba en su residencia cuando llegó su cuñado, quien es el imputado de autos ciudadano JESUS MANUEL GONZALEZ, a ofenderla y a amenazarla de muerte diciéndole que el había matado una vez y que no le importaba matar de nuevo, razón por la que el referido ciudadano quedara detenido. Considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial penal por el Lapso de Cuatro (04) meses. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público. Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el órgano receptor, contempladas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial que rige la materia. Se insta al Ministerio Publico a la práctica de las evaluaciones psico-sociales del imputado. Y así se decide.
DISPOSITIVA:

en consecuencia éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JESÙS MANUEL GONZÀLEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 32 años de edad, indocumentado, nacido en fecha 04/01/1.980, de profesión u oficio: obrero, hijo de Luís Beltrán Rodríguez y Pragedes González y residenciado en: En la Avenida Luís Mariano Rivera, sector La Restinga, casa S/N, frente a planta de Radio Carúpano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, tipificado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANNY COROMOTO SALAZAR GONZALEZ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decreta la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público y los supuestos de la misma están dados. Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial que rige la materia; en consecuencia: Se ordena inmediatamente el desalojo del agresor, de la vivienda en que convive con la victima, sin que ello menoscabe sus Derechos sobre la misma, si los tuviere; se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de estudio, trabajo y residencia de la víctima; se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, junto con Boleta de Libertad. Se insta al Ministerio Publico, a realizar los trámites necesarios y pertinentes, para la práctica de las evaluaciones psico-sociales del imputado. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones al imputado. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL



ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL



ABG. DORYS MALAVÈ