REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001554
ASUNTO: RP11-P-2012-001554

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZA PROFESIONAL: ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA
FISCAL SEGUNDO: ABG. RAUL PAREDES
DEFENSA PUBLICA: ABG. AMAGIL COLON GONZALEZ
IMPUTADO: JHON HENRY CONTRERAS CONTRERAS
SECRETARIA: ABG. RORAIMA ORTIZ GONZALEZ


En el día de hoy, Trece (13) de Abril de 2.012, siendo la 4:30 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control en Funciones de Guardia de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza, Abg. Nereida Josefina Estaba García; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Roraima Ortiz G y el Alguacil de Guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de detenido, en el asunto Nº RP11-P-2012-001554, seguido en contra del imputado JHON HENRY CONTRERAS CONTRERAS, presuntamente incurso en la Comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abg. Raúl Paredes, el imputado JHON HENRY CONTRERAS CONTRERAS, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, por lo que estando de guardia la defensora pública Penal N 01, Abg. Amagil Colon, se hizo llamar a sala y acepto el cargo recaído en su persona y Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo; y se impone inmediatamente de las actas procesales.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento en esta sala de manera formal al ciudadano JHON HENRY CONTRERAS CONTRERAS, presuntamente incurso en la Comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración del modo tiempo y lugar de los hechos), se configura en los delitos antes mencionados, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio, solicito se imponga al imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se declare la detención como flagrante, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem. Por último, solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez, explica de manera clara y sencilla, al imputado, sobre los hechos que le imputa la representación Fiscal, así mismo se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo el mismo, a identificarse como JHON HENRY CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.379.273, de oficio obrero, nacido el 03-02-93, hijo Alida Contreras, y Aníbal Zorrilla, domiciliado en: Charallave, vereda 4°, casa sin numero, cerca de la bodega de la Negra Benjamin, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, acogiéndose al Precepto Constitucional.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA

.Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensora Pública Penal Abg. Amagil Colon, quien expuso: “Solicito al Tribunal, decrete una libertad sin restricciones a mi representado, por no existir suficientes elementos de convicción que comprometan a mi representado, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano JHON HENRY CONTRERAS CONTRERAS, asimismo oídos los argumentos de la defensa, quien solicita libertad sin restricciones para su representado; este Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 11-04-2012 existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHON HENRY CONTRERAS CONTRERAS, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: 1) Acta de procedimiento Policial, de fecha 11-04-12, suscrito por el funcionario Teofilo Rodríguez adscrito al centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez Región Nº 03, donde deja constancia de que siendo aproximadamente las 10:00 PM, encontrándose en labores de servicios en el sector Charallave, específicamente en la urbanización las Ameritas, del Municipio Bermúdez, en compañía del oficial Pedro Moya, cuando avistamos a dos ciudadanos en actitud sospechosa, razón por la cual se procedió dar la voz de alto, realizándole la revisión corporal de rutina, en presencia de un testigo. Cursante al folio 04. 02 Acta de entrevista, realizada al ciudadano Elvis José Osuna Osuna, en su carácter de testigo, cursante al folio 5, de fecha 11-04-2012; Registro de cadena de custodia, de fecha 12-04/12, suscrito por el Oficial de Guardia., Bello Venales, donde se deja constancia de la evidencia Incautada siendo un arma de fuego, cursante al folio 14 y su vuelto. .- Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario, adscrito al C.I.C.P.C, Sub- Delegación Carúpano, en la cual deja constancia de recibidas las presentes actuaciones así como del arma de fuego incautada y del detenido; asimismo se deja constancia que se efectuó llamada al Siipol, con la finalidad de constatar los datos filia torios o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano mencionado, cursante al folio 18; - Acta de Inspección Técnica Nº 613, de fecha 12-04-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, realizada al sitio del suceso, donde deja constancia que resulto el sitio del suceso, cursante al folio 18. Reconocimiento legal de fecha 12-04-2012, suscrito por funcionarios del CICPC, sub delegación Carúpano. Sin embargo, considera esta Juzgadora, que la privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser suficientemente satisfecha con una medida menos gravosa, y siendo así, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal; declarándose así, improcedente la solicitud de la defensa, por las razones aludida ut supra. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho precedentes, es por lo que éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JHON HENRY CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.379.273, de oficio obrero, nacido el 03-02-93, hijo Alida Contreras, y Aníbal Zorrilla, domiciliado en: Charallave, vereda 4°, casa sin numero, cerca de la bodega de la Negra Benjamin, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas, cada Ocho (08) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se ordenó, librar el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, junto a la boleta de libertad respectiva. Quedaron las partes notificadas en sala, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse emitido el presente pronunciamiento en presencia de las mismas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.-
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. NEREIDA ESTAB GARCIA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. RORAIMA ORTIZ GONZALEZ