REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001061
ASUNTO: RP11-P-2012-001061

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA
FISCAL: ABG. RUDY PEREZ
DEFENSA: ABG. AMAGIL COLON GONZALEZ
IMPUTADO: JULIO CESAR OJEDA FIERRO
SECRETARIA: ABG. RORAIMA ORTIZ GONZALEZ


El día 13 de Abril del presente año, siendo las 06:00 PM se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Nereida Josefina Estaba García, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Roraima Ortiz Gonzalez y el Alguacil de la sala, a los fines de realizar Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano JULIO CESAR OJEDA FIERRO, por encontrase presuntamente incursas en la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar en Materia de Drogas del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado antes señalado, previo traslado de la Comandancia de la Policía. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistida en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo asista; procediendo la Juez a designarle a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Amagil Colon, quien acepta el cargo recaído en su persona, y fue impuesta de las actuaciones en la presente causa.
IMPUTACION FISCAL

Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien Expone: “Esta Representación Fiscal, en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano JULIO CESAR OJEDA FIERRO, plenamente identificadas en autos, por encontrarse incursas en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos de fecha: 13-04-2.012. (Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifique en este acto TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad las imputadas pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Es por lo antes mencionado que esta representación fiscal, ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se me expida copia simple del acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez impone a cada al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarlo como JULIO CESAR OJEDA FIERRO, quien dijo ser venezolano, natural de Irapa, de 29 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 17.694.494, agricultor, nacido el 18/08/1.982, hijo de Julio Ojeda y Juana Fierro, domiciliado en el sector El Gorgojo de la Parroquia Campo Claro, casa sin numero, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone “Yo iba a trabajar para el cerro y me caí con esos gramos, eso es para mi consumo. Es todo.
ALEGATO DE LA DEFESA PUBLICA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Me opongo la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones, por ausencia de plurales elementos de convicción, que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado puesto que no consta en la causa experticia química o evaluación de orientación para concluir que la sustancia presuntamente decomisada sea Cocaína, la omisión de practicar la experticia refleja la falta de acreditación como lo que se conoce en doctrina como cuerpo del delito lo que necesariamente implica falta de acreditación de la exigencia prevista en el numeral 1 del artículo 250 del código orgánico procesal penal. En el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa, solicito de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgue a mí defendido medida sustitutiva de libertad, sirva de fundamento en la pretensión la falta de acreditación de la peligrosidad procesal del imputado, es decir la ausencia de peligro de fuga u obstaculización. la determinación expresa del domicilio de mi defendido en las actas de la presente causa y su condición de someterse al proceso; a todo evento solicito ordene practicar al imputado evaluación toxicologica, y por último copia simple de todas las actas que conforman el presente asunto penal y del acta que se levanta al efecto”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, podemos inferir, que nos encontramos en primer lugar, en la fase inicial o de investigación del proceso penal, que tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado; quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las ciudadanas JULIO CESAR OJEDA FIERRO, plenamente identificadas en autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos de fecha: 12-04-2012; se oye la declaración del imputado y los alegatos esgrimidos por la Defensa, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad o en su defecto la Libertad Sin restricciones para el imputado de autos, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 12/04/2012; como se evidencia del: Acta de Procedimiento Policial, cursante al folio 4, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:30 p.m, me encontraba de patrullaje , en el sector el Gorgojo de la Parroquia Campo Claro del Municipio Mariño del Estado Sucre, cuando pudimos observar de que una persona que se dirigía hacia nosotros al notar nuestra presencia, trato de evadirnos, no logrando su cometido …. le exigí que mostrará lo que ocultaba debido que al parecer se trataba de algún tipo de drogas, el mismo negándose, tomando la precauciones de caso el oficial Alexander Aliendres, le efectuó una revisión corporal logrando encontrar en el bolsillo derecho del pantalón que vestía Un envoltorio confeccionado en material sintético, color azul contentivo de un residuo sólido de color blanco de la presunta droga denominada Crack, de inmediato…. Fue trasladado a la estación policial. Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano Julio Ojeda, testigo instrumental del procedimiento cursante al folio 05, donde exponen las circunstancias relativas al tiempo, lugar y modo, de cómo se realizo el procedimiento y las evidencias incautadas. Inspección Policial, suscrita por el oficial Anderson Perero, adscrito a la estación policial del Municipio Mariño quien efectuó inspección al lugar donde sucedieron los hechos, cursante al folio 07, Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada, arrojando un peso bruto de 7.gramos con 1 miligramos de la presunta droga denominada crack, cursante al folio 08. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, cursante al folio 09, donde se desprende que el peso bruto de la sustancia incautada es de 7.gramos con 1 miligramos de la presunta droga denominada crack. Acta de Investigación Penal del CICPC Sub. Delegación Guiria, cursante al folio 10 y su vuelto, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y evidencias, así mismo las diligencias solicitadas por los mismos, como los registros policiales. Memorandum Nº 9700-184-286, solicitud de entradas policiales del imputado, cursante al folio 11. Memorandum Nº 9700-184-286, donde constan que el imputado Julio Cesar Ojeda Fierro, posee Registros policiales, Cursante al folio 12.- Ahora bien, considera esta Juzgadora, que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de dichas actuaciones se evidencia la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; así mismo, y la presunta participación de las mismas en los hechos imputados por el ministerio Publico, es por lo que atendiendo a la pena que pudiese a imponer en el presente caso que es igual a los 10 años en su límite medio y por cuanto nos encontramos ante un delito que atenta contra la salud del pueblo, catalogado como de lesa humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia, así mismo, ante el peligro de obstaculización que se evidencia ya que las mismas pudieran obstaculizar la investigación intimidando a los testigos y a los funcionarios para que estos se comporten de manera desleal y con ello poner en peligro la investigación y del proceso como fin último, motivo por el cual se considera que la solicitud del Fiscal del Ministerio Público esta ajustado a derecho por estar llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones y Medida Cautelar requerida por la defensa, declarándose solo con lugar la prueba toxicologica requerida al imputado. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JULIO CESAR OJEDA FIERRO, quien dijo ser venezolano, natural de Irapa, de 29 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 17.694.494, agricultor, nacido el 18/08/1.982, hijo de Julio Ojeda y Juana Fierro, domiciliado en el sector El Gorgojo de la Parroquia Campo Claro, casa sin numero, Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3°, y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Se declara sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada a favor del imputado, igualmente se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público, a que realice los trámites necesarios para la práctica del examen toxicológico del imputado de autos. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalia Tercera en Materia de drogas del Ministerio Publico, con sede en esta ciudad. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. NEREIDA JOSEFINA ESTABA GARCIA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. RORAIMA ORTIZ G